PREÁMBULO
NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador
RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos,
CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia,
INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas de religiosidad y espiritualidad,
APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad,
COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las formas de dominación y colonialismo,
Y con un profundo compromiso con el presente y el futuro,
Decidimos construir
Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay;
Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades;
Un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana -sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra; y,
En ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro, Montecristi, provincia de Manabí, nos damos la presente.
NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador
RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos,
CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia,
INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas de religiosidad y espiritualidad,
APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como sociedad,
COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las formas de dominación y colonialismo,
Y con un profundo compromiso con el presente y el futuro,
Decidimos construir
Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay;
Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades;
Un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana -sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra; y,
En ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro, Montecristi, provincia de Manabí, nos damos la presente.
TITULO
I
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO
Capítulo primero
Principios fundamentales
Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
Art. 2.- La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.
El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y uso.
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
2. Garantizar y defender la soberanía nacional.
3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.
5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.
6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.
7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.
8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO
Capítulo primero
Principios fundamentales
Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
Art. 2.- La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.
El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y estimulará su conservación y uso.
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
2. Garantizar y defender la soberanía nacional.
3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.
5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.
6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.
7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.
8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.
Art. 4.- El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los tratados vigentes.
El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.
La capital del Ecuador es Quito.
El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.
Art. 5.- El Ecuador es un territorio de paz. No se permitirá el establecimiento de bases militares extranjeras ni de instalaciones extranjeras con propósitos militares. Se prohíbe ceder bases militares nacionales a fuerzas armadas o de seguridad extranjeras.
Capítulo segundo
Ciudadanas y ciudadanos
Art. 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.
La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.
La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad.
Art. 7.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:
1. Las personas nacidas en el Ecuador.
2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.
3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de frontera.
Art. 8.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes personas:
1. Las que obtengan la carta de naturalización.
2. Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen voluntad contraria.
3. Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.
4. Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.
5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo individual.
Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.
La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia expresa.
Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.
TITULO II
DERECHOS
Capítulo primero
Principios de aplicación de los derechos
Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
Capítulo segundo
Derechos del buen vivir
Sección primera
Agua y alimentación
Art. 12.- El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.
DERECHOS
Capítulo primero
Principios de aplicación de los derechos
Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
Capítulo segundo
Derechos del buen vivir
Sección primera
Agua y alimentación
Art. 12.- El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.
Art. 13.- Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales.
El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.
Sección segunda
Ambiente sano
Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.
Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.
Art. 15.- El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.
Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.
Sección tercera
Comunicación e Información
Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.
2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.
5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación.
Comunicación e Información
Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.
2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.
5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación.
Art. 17.-
El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al
efecto:
1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés colectivo.
2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.
3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.
Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.
2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.
Art. 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente.
Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos.
Art. 20.- El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y el secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.
1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés colectivo.
2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.
3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.
Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.
2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.
Art. 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente.
Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos.
Art. 20.- El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y el secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.
Sección cuarta
Cultura y ciencia
Art. 21.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas.
No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución.
Cultura y ciencia
Art. 21.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas.
No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la Constitución.
Art. 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría.
Art. 23.-
Las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio público como
ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la
igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en el espacio público las
propias expresiones culturales se ejercerá sin más limitaciones que las que
establezca la ley, con sujeción a los principios constitucionales.
Art. 24.- Las personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.
Art. 25.- Las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales.
Sección quinta
Educación
Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.
Art. 27.- La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.
La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional.
Art. 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.
Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones.
El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.
La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.
Art. 29.- El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.
Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.
Art. 24.- Las personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.
Art. 25.- Las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales.
Sección quinta
Educación
Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.
Art. 27.- La educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.
La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional.
Art. 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.
Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural en sus múltiples dimensiones.
El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.
La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.
Art. 29.- El Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.
Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas.
Sección sexta
Hábitat y vivienda
Art. 30.- las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica.
Art. 31.- Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.
Hábitat y vivienda
Art. 30.- las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y económica.
Art. 31.- Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.
Sección séptima
Salud
Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.
El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.
Sección octava
Trabajo y seguridad social
Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.
Art. 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.
El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo.
Capítulo tercero
Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria
Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
Sección primera
Adultas y adultos mayores
Art. 36.- Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Art. 37.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas.
2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus limitaciones.
3. La jubilación universal.
4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
5. Exenciones en el régimen tributario.
6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de acuerdo con la ley.
7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento.
Salud
Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.
El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.
Sección octava
Trabajo y seguridad social
Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.
Art. 34.- El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas.
El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo.
Capítulo tercero
Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria
Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
Sección primera
Adultas y adultos mayores
Art. 36.- Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Art. 37.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas.
2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus limitaciones.
3. La jubilación universal.
4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
5. Exenciones en el régimen tributario.
6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de acuerdo con la ley.
7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento.
Art. 38.-
El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas
adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas
urbanas y rurales, las inequidades de género, la étnia, la cultura y las
diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades;
asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y
participación en la definición y ejecución de estas políticas.
En particular, el Estado tomará medidas de:
1. Atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no puedan ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un lugar donde residir de forma permanente.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus aspiraciones.
3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones.
5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de actividades recreativas y espirituales.
6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario.
8. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.
9. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental.
La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.
Sección segunda
Jóvenes
Art. 39.- El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público.
El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento.
Sección tercera
Movilidad humana
Art. 40.- Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.
El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera sea su condición migratoria:
1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas residan en el exterior o en el país.
2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para que puedan ejercer libremente sus derechos.
3. Precautelará sus derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido privadas de su libertad en el exterior.
4. Promoverá sus vínculos con el Ecuador, facilitará la reunificación familiar y estimulará el retorno voluntario.
5. Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el exterior.
6. Protegerá las familias transnacionales y los derechos de sus miembros.
Art. 41.- Se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas que se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y jurídica de emergencia.
No se aplicará a las personas solicitantes de asilo o refugio sanciones penales por el hecho de su ingreso o de su permanencia en situación de irregularidad.
El Estado, de manera excepcional y cuando las circunstancias lo ameriten, reconocerá a un colectivo el estatuto de refugiado, de acuerdo con la ley.
Art. 42.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las personas que hayan sido desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios.
Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada.
Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna.
En particular, el Estado tomará medidas de:
1. Atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no puedan ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un lugar donde residir de forma permanente.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus aspiraciones.
3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones.
5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de actividades recreativas y espirituales.
6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario.
8. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.
9. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental.
La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.
Sección segunda
Jóvenes
Art. 39.- El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público.
El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento.
Sección tercera
Movilidad humana
Art. 40.- Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.
El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera sea su condición migratoria:
1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas residan en el exterior o en el país.
2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para que puedan ejercer libremente sus derechos.
3. Precautelará sus derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido privadas de su libertad en el exterior.
4. Promoverá sus vínculos con el Ecuador, facilitará la reunificación familiar y estimulará el retorno voluntario.
5. Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el exterior.
6. Protegerá las familias transnacionales y los derechos de sus miembros.
Art. 41.- Se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas que se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la asistencia humanitaria y jurídica de emergencia.
No se aplicará a las personas solicitantes de asilo o refugio sanciones penales por el hecho de su ingreso o de su permanencia en situación de irregularidad.
El Estado, de manera excepcional y cuando las circunstancias lo ameriten, reconocerá a un colectivo el estatuto de refugiado, de acuerdo con la ley.
Art. 42.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las personas que hayan sido desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios.
Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada.
Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna.
Sección cuarta
Mujeres embarazadas
Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a:
1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.
2. La gratuidad de los servicios de salud materna.
3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.
4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia.
Sección quinta
Niñas, niños y adolescentes
Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.
Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas.
Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación ni realizarse en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo personal. Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las demás actividades siempre que no atenten a su formación y a su desarrollo integral.
3. Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación regular y en la sociedad.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.
5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.
6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos.
8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o ambos, se encuentran privados de su libertad.
9. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.
Sección sexta
Personas con discapacidad
Art. 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.
Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:
1. La atención especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.
2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las correspondientes ayudas técnicas.
3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
4. Exenciones en el régimen tributario.
5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas.
6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias para atender su discapacidad y para procurar el mayor grado de autonomía en su vida cotidiana. Las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.
7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones económicas de este grupo.
8. La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos.
9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus familias, en particular en caso de discapacidad intelectual.
10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las barreras arquitectónicas.
11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.
Art. 48.- El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:
1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.
2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en todos los niveles de educación.
3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso.
4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.
5. El establecimiento de programas especializados para la atención integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia.
6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los familiares de las personas con discapacidad severa.
7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. La ley sancionará el abandono de estas personas, y los actos que incurran en cualquier forma de abuso, trato inhumano o degradante y discriminación por razón de la discapacidad.
Art. 49.- Las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad de la atención.
Mujeres embarazadas
Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a:
1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.
2. La gratuidad de los servicios de salud materna.
3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.
4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia.
Sección quinta
Niñas, niños y adolescentes
Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.
Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas.
Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus derechos.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y no podrá conculcar su derecho a la educación ni realizarse en situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo personal. Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las demás actividades siempre que no atenten a su formación y a su desarrollo integral.
3. Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación regular y en la sociedad.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones.
5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y desarrollo.
6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias.
7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos.
8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el progenitor, o ambos, se encuentran privados de su libertad.
9. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas.
Sección sexta
Personas con discapacidad
Art. 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social.
Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:
1. La atención especializada en las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.
2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán las correspondientes ayudas técnicas.
3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos.
4. Exenciones en el régimen tributario.
5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan su incorporación en entidades públicas y privadas.
6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias para atender su discapacidad y para procurar el mayor grado de autonomía en su vida cotidiana. Las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.
7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su educación dentro de la educación regular. Los planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención especial la educación especializada. Los establecimientos educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones económicas de este grupo.
8. La educación especializada para las personas con discapacidad intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros educativos y programas de enseñanza específicos.
9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus familias, en particular en caso de discapacidad intelectual.
10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las barreras arquitectónicas.
11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y el sistema braille.
Art. 48.- El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:
1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural, educativa y económica.
2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de becas de estudio en todos los niveles de educación.
3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso.
4. La participación política, que asegurará su representación, de acuerdo con la ley.
5. El establecimiento de programas especializados para la atención integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia.
6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los familiares de las personas con discapacidad severa.
7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. La ley sancionará el abandono de estas personas, y los actos que incurran en cualquier forma de abuso, trato inhumano o degradante y discriminación por razón de la discapacidad.
Art. 49.- Las personas y las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad de la atención.
Sección séptima
Personas con enfermedades catastróficas
Art. 50.- El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y preferente.
Personas con enfermedades catastróficas
Art. 50.- El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y preferente.
Sección octava
Personas privadas de libertad
Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:
1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria.
2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.
3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad.
4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad.
5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas.
6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.
7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia.
Sección novena
Personas usuarias y consumidoras
Art. 52.- Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.
La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.
Personas privadas de libertad
Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:
1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria.
2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.
3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad.
4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad.
5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas.
6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.
7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia.
Sección novena
Personas usuarias y consumidoras
Art. 52.- Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características.
La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 53.- Las empresas, instituciones y organismos que presten servicios públicos deberán incorporar sistemas de medición de satisfacción de las personas usuarias y consumidoras, y poner en práctica sistemas de atención y reparación.
El Estado responderá civilmente por los daños y perjuicios causados a las personas por negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.
Art. 54.- Las personas o entidades que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore.
Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas.
Art. 55.- Las personas usuarias y consumidoras podrán constituir asociaciones que promuevan la información y educación sobre sus derechos, y las representen y defiendan ante las autoridades judiciales o administrativas.
Para el ejercicio de este u otros derechos, nadie será obligado a asociarse.
Capítulo cuarto
Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades
Art. 56.- Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.
2. No ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su origen, identidad étnica o cultural.
3. El reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación.
4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos.
5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita.
6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.
8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.
9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales.
12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna y la flora.
Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas.
13. Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá los recursos para el efecto.
14. Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje.
Se garantizará una carrera docente digna. La administración de este sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de cuentas.
15. Construir y mantener organizaciones que los representen, en el marco del respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y organizativa. El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de expresión y organización.
16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado.
17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.
18. Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros pueblos, en particular los que estén divididos por fronteras internacionales.
19. Impulsar el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas que los identifiquen.
20. La limitación de las actividades militares en sus territorios, de acuerdo con la ley.
21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios de comunicación; la creación de sus propios medios de comunicación social en sus idiomas y el acceso a los demás sin discriminación alguna.
Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión
ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de
actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas,
hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y
precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos
constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.
El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y hombres.
Art. 58.- Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos.
Art. 59.- Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley.
Art. 60.- Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura. La ley regulará su conformación.
Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial.
Capítulo quinto
Derechos de participación
Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:
1. Elegir y ser elegidos.
2. Participar en los asuntos de interés público.
3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa.
4. Ser consultados.
5. Fiscalizar los actos del poder público.
6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular.
7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.
8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten.
Las personas extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les sea aplicable.
Art. 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. Ejercerán su derecho al voto las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.
2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad.
Art. 63.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes nacionales y de la circunscripción del exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo.
Las personas extranjeras residentes en el Ecuador tienen derecho al voto siempre que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años.
Art. 64.- El goce de los derechos políticos se suspenderá, además de los casos que determine la ley, por las razones siguientes:
1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
2. Sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista.
Art. 65.- El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se respetará su participación alternada y secuencial.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados.
El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y hombres.
Art. 58.- Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos.
Art. 59.- Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley.
Art. 60.- Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura. La ley regulará su conformación.
Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial.
Capítulo quinto
Derechos de participación
Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:
1. Elegir y ser elegidos.
2. Participar en los asuntos de interés público.
3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa.
4. Ser consultados.
5. Fiscalizar los actos del poder público.
6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular.
7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente, incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y participación intergeneracional.
8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten.
Las personas extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les sea aplicable.
Art. 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. Ejercerán su derecho al voto las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.
2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad.
Art. 63.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes nacionales y de la circunscripción del exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo.
Las personas extranjeras residentes en el Ecuador tienen derecho al voto siempre que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años.
Art. 64.- El goce de los derechos políticos se suspenderá, además de los casos que determine la ley, por las razones siguientes:
1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
2. Sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras ésta subsista.
Art. 65.- El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se respetará su participación alternada y secuencial.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados.
Capítulo sexto
Derechos de libertad
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.
2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.
3. El derecho a la integridad personal, que incluye:
a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.
d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos.
4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.
6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones.
7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.
8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos.
El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.
9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.
10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.
11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes, la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas, filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y vida sexual, salvo por necesidades de atención médica.
12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza.
Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar.
13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.
14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente.
Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren por causa de su étnia, religión, nacionalidad, ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones políticas.
Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos migratorios deberán ser singularizados.
15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.
16. El derecho a la libertad de contratación.
17. El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.
19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.
20. El derecho a la intimidad personal y familiar.
21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.
22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y forma que establezca la ley.
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
24. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.
26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.
27. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.
28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.
29. Los derechos de libertad también incluyen:
a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.
b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la trata y de otras formas de violación de la libertad.
c) Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.
d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.
Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.
Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.
La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:
1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar.
3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos.
6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción.
7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella.
Art. 70.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.
Capítulo séptimo
Derechos de la naturaleza
Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.
El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.
Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.
En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.
Art. 73.- El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.
Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.
Art. 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.
Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.
Capítulo octavo
Derechos de protección
Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Derechos de libertad
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.
2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.
3. El derecho a la integridad personal, que incluye:
a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.
d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos.
4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.
6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones.
7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.
8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos.
El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia.
9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.
10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.
11. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes, la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas, filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y vida sexual, salvo por necesidades de atención médica.
12. El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza.
Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar.
13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.
14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente.
Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren por causa de su étnia, religión, nacionalidad, ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones políticas.
Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos migratorios deberán ser singularizados.
15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.
16. El derecho a la libertad de contratación.
17. El derecho a la libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.
19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.
20. El derecho a la intimidad personal y familiar.
21. El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.
22. El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y forma que establezca la ley.
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.
24. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.
25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.
26. El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.
27. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza.
28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.
29. Los derechos de libertad también incluyen:
a) El reconocimiento de que todas las personas nacen libres.
b) La prohibición de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la trata de personas, y de protección y reinserción social de las víctimas de la trata y de otras formas de violación de la libertad.
c) Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias.
d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.
Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.
Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.
La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:
1. Se promoverá la maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se garantizará el derecho de testar y de heredar.
3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes.
4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y a quienes sean jefas y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y prestará especial atención a las familias disgregadas por cualquier causa.
5. El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos.
6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción.
7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de identidad hará referencia a ella.
Art. 70.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.
Capítulo séptimo
Derechos de la naturaleza
Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.
El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.
Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.
En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.
Art. 73.- El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.
Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.
Art. 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.
Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.
Capítulo octavo
Derechos de protección
Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Art.
76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:
1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos.
3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio.
4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país.
6. Nadie podrá ser incomunicado.
7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:
a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.
b) Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.
La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados de conformidad con la ley.
10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aún cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso.
11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.
13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas.
14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre.
Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios.
Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.
Nota: Numeral 9 reformado, numerales 1 y 11 sustituidos por reforma aprobada en el referendum y consulta popular de 7 de Mayo de 2011, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio de 2011 .
Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.
Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.
Art. 79.- En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.
Art. 80.- Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.
Art. 81.- La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley.
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Capítulo noveno
Responsabilidades
Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
2. Ama killa, ama llulla, ama shwa. No ser ocioso, no mentir, no robar.
3. Defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales.
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.
9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.
10. Promover la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales.
11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.
12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos.
14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual.
15. Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la ley.
16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.
17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.
1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.
2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.
6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.
f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.
j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:
1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos.
3. Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio.
4. En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique.
5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país.
6. Nadie podrá ser incomunicado.
7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:
a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento.
b) Acogerse al silencio.
c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.
La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados de conformidad con la ley.
10. Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aún cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso.
11. La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.
12. Las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley.
13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas.
14. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre.
Quien haya detenido a una persona con violación de estas normas será sancionado. La ley establecerá sanciones penales y administrativas por la detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios.
Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.
Nota: Numeral 9 reformado, numerales 1 y 11 sustituidos por reforma aprobada en el referendum y consulta popular de 7 de Mayo de 2011, dada por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio de 2011 .
Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.
Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.
Art. 79.- En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.
Art. 80.- Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.
Art. 81.- La ley establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley.
Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Capítulo noveno
Responsabilidades
Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:
1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
2. Ama killa, ama llulla, ama shwa. No ser ocioso, no mentir, no robar.
3. Defender la integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales.
4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad.
5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.
8. Administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.
9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.
10. Promover la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales.
11. Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.
12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.
13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos.
14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual.
15. Cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la ley.
16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.
17. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente.
TITULO III
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Capítulo primero Garantías normativas
Art. 84.- La
Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de
adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los
derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que
sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las
comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la
Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público
atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.
Capítulo segundo
Políticas públicas, servicios públicos
y participación ciudadana
Art. 85.- La
formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y
servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución,
se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Las políticas públicas y la
prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el
buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de
solidaridad.
2. Sin perjuicio de la prevalencia del
interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución
de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren
o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación
deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los
derechos en conflicto.
3. El Estado garantizará la
distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las
políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.
En la formulación, ejecución,
evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se
garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades.
Capítulo tercero
Garantías jurisdiccionales
Sección primera
Disposiciones comunes
Art. 86.- Las
garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes
disposiciones:
1. Cualquier persona, grupo de
personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones
previstas en la Constitución.
2. Será competente la jueza o juez del
lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus
efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:
a) El procedimiento será sencillo,
rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.
b) Serán hábiles todos los días y
horas.
c) Podrán ser propuestas oralmente o
por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No
será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.
d) Las notificaciones se efectuarán por
los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado
activo y del órgano responsable del acto u omisión.
e) No serán aplicables las normas
procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.
3. Presentada la acción, la jueza o
juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento
del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para
recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona
accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no
suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia,
y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar
la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar
las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la
decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.
Las sentencias de primera instancia
podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales sólo
finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.
4. Si la sentencia o resolución no se
cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará
su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o
resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.
5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán
remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.
Art. 87.- Se
podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones
constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar
la violación o amenaza de violación de un derecho.
Sección segunda
Acción de protección
Art. 88.- La
acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una
vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier
autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la
privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la
violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho
provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por
delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de
subordinación, indefensión o discriminación.
Sección tercera
Acción de hábeas corpus
Art. 89.- La
acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se
encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de
autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la
integridad física de las personas privadas de libertad.
Inmediatamente de interpuesta la
acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las
veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de
detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de
derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de
la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la
persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya
dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se
realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.
La jueza o juez resolverá dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de
privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que
ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata.
Sección cuarta
Acción de acceso a la información
pública
Art. 91.- La
acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el
acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se
ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si
la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o
cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la
información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad
competente y de acuerdo con la ley.
Sección quinta
Acción de hábeas data
Las personas responsables de los bancos
o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con
autorización de su titular o de la ley.
La persona titular de los datos podrá
solicitar al responsable el acceso sin costo al archivo, así como la
actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el
caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por
la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad
necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o
juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.
Sección sexta
Acción por incumplimiento
Sección séptima
Acción extraordinaria de protección
TITULO IV
PARTICIPACION Y ORGANIZACION DEL PODER
Capítulo primero
Participación en democracia
Sección primera
Principios de la participación
La participación de la ciudadanía en
todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de
los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.
Sección segunda
Organización colectiva
Las organizaciones podrán articularse
en diferentes niveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formas de
expresión; deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus
dirigentes y la rendición de cuentas.
Sección tercera
Participación en los diferentes niveles
de gobierno
1. Elaborar planes y políticas
nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos y la ciudadanía.
2. Mejorar la calidad de la inversión
pública y definir agendas de desarrollo.
3. Elaborar presupuestos participativos
de los gobiernos.
4. Fortalecer la democracia con
mecanismos permanentes de transparencia, rendición de cuentas y control social.
5. Promover la formación ciudadana e
impulsar procesos de comunicación.
Sección cuarta
Democracia directa
Art. 103.- La
iniciativa popular normativa se ejercerá para proponer la creación, reforma o
derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquier otro
órgano con competencia normativa. Deberá contar con el respaldo de un número no
inferior al cero punto veinte y cinco por ciento de las personas inscritas en
el registro electoral de la jurisdicción correspondiente.
Quienes propongan la iniciativa popular
participarán, mediante representantes, en el debate del proyecto en el órgano
correspondiente, que tendrá un plazo de ciento ochenta días para tratar la
propuesta; si no lo hace, la propuesta entrará en vigencia.
Cuando se trate de un proyecto de ley,
la Presidenta o Presidente de la República podrá enmendar el proyecto pero no
vetarlo totalmente.
Para la presentación de propuestas de
reforma constitucional se requerirá el respaldo de un número no inferior al uno
por ciento de las personas inscritas en el registro electoral. En el caso de
que la Función Legislativa no trate la propuesta en el plazo de un año, los
proponentes podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a
consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de
los inscritos en el registro electoral. Mientras se tramite una propuesta
ciudadana de reforma constitucional no podrá presentarse otra.
Sección quinta
Organizaciones políticas
Art. 110.-
Los partidos y movimientos políticos se financiarán con los aportes de sus
afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que cumplan con los
requisitos que establezca la ley, los partidos políticos recibirán asignaciones
del Estado sujetas a control.
TITULO V
ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO
Capítulo primero
Principios generales
Organización del territorio
El proyecto de estatuto será presentado
ante la Corte Constitucional para que verifique su conformidad con la
Constitución. El dictamen correspondiente se emitirá en un plazo máximo de
cuarenta y cinco días, y en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que
el dictamen es favorable.
Capítulo tercero
Gobiernos autónomos descentralizados
y regímenes especiales
Art. 251.- Cada
región autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su gobernadora o
gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente. Los consejeros
regionales se elegirán de forma proporcional a la población urbana y rural por
un período de cuatro años, y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o
vicegobernador.
Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de participación ciudadana que la Constitución prevea.
Capítulo cuarto
Régimen de competencias
1. La defensa nacional, protección
interna y orden público.
2. Las relaciones internacionales.
3. El registro de personas,
nacionalización de extranjeros y control migratorio.
4. La planificación nacional.
5. Las políticas económica, tributaria,
aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento.
6. Las políticas de educación, salud,
seguridad social, vivienda. Planificar, construir y mantener la infraestructura
física y los equipamientos correspondientes en educación y salud.
7. Las áreas naturales protegidas y los
recursos naturales.
8. El manejo de desastres naturales.
9. Las que le corresponda aplicar como
resultado de tratados internacionales.
10. El espectro radioeléctrico y el
régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.
11. Los recursos energéticos;
minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.
12. El control y administración de las
empresas públicas nacionales.
(Numeral 6 reformado: Registro Oficial
Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
1. Planificar el desarrollo regional y
formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera
articulada con la planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial.
2. Gestionar el ordenamiento de cuencas
hidrográficas y propiciar la creación de consejos de cuenca, de acuerdo con la
ley.
3. Planificar, regular y controlar el
tránsito y el transporte regional y el cantonal en tanto no lo asuman las
municipalidades.
4. Planificar, construir y mantener el
sistema vial de ámbito regional.
5. Otorgar personalidad jurídica,
registrar y controlar las organizaciones sociales de carácter regional.
6. Determinar las políticas de
investigación e innovación del conocimiento, desarrollo y transferencia de
tecnologías, necesarias para el desarrollo regional, en el marco de la
planificación nacional.
7. Fomentar las actividades productivas
regionales.
8. Fomentar la seguridad alimentaria
regional.
9. Gestionar la cooperación
internacional para el cumplimiento de sus competencias.
1. Planificar el desarrollo provincial
y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera
articulada con la planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.
2. Planificar, construir y mantener el
sistema vial de ámbito provincial, que no incluya las zonas urbanas.
3. Ejecutar, en coordinación con el
gobierno regional, obras en cuencas y micro cuencas.
4. La gestión ambiental provincial.
5. Planificar, construir, operar y
mantener sistemas de riego.
6. Fomentar la actividad agropecuaria.
7. Fomentar las actividades productivas
provinciales.
8. Gestionar la cooperación
internacional para el cumplimiento de sus competencias.
1. Planificar el desarrollo cantonal y
formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera
articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial,
con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.
2. Ejercer el control sobre el uso y
ocupación del suelo en el cantón.
3. Planificar, construir y mantener la
vialidad urbana.
4. Prestar los servicios públicos de
agua potable, alcantarillado, depuración de aguas residuales, manejo de
desechos sólidos, actividades de saneamiento ambiental y aquellos que
establezca la ley.
5. Crear, modificar o suprimir mediante
ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.
6. Planificar, regular y controlar el
tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal.
7. Planificar, construir y mantener la
infraestructura física y los equipamientos de los espacios públicos destinados
al desarrollo social, cultural y deportivo de acuerdo con la ley. Previa
autorización del ente rector de la política pública podrán construir y mantener
la infraestructura física y los equipamientos de salud y educación.
8. Preservar, mantener y difundir el
patrimonio arquitectónico, cultural y natural del cantón y construir los
espacios públicos para estos fines.
9. Formar y administrar los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales.
10. Delimitar, regular, autorizar y
controlar el uso de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas,
sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley.
11. Preservar y garantizar el acceso
efectivo de las personas al uso de las playas de mar, riberas de ríos, lagos y
lagunas.
12. Regular, autorizar y controlar la
explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de
los ríos, lagos, playas de mar y canteras.
13. Gestionar los servicios de
prevención, protección, socorro y extinción de incendios.
14. Gestionar la cooperación
internacional para el cumplimiento de sus competencias.
(Numeral 7 sustituido: Registro Oficial
Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
En el ámbito de sus competencias y
territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas distritales.
1. Planificar el desarrollo parroquial
y su correspondiente ordenamiento territorial, en coordinación con el gobierno
cantonal y provincial.
2. Planificar, construir y mantener la
infraestructura física, los equipamientos y los espacios públicos de la
parroquia, contenidos en los planes de desarrollo e incluidos en los
presupuestos participativos anuales.
3. Planificar y mantener, en
coordinación con los gobiernos provinciales, la vialidad parroquial rural.
4. Incentivar el desarrollo de
actividades productivas comunitarias, la preservación de la biodiversidad y la
protección del ambiente.
5. Gestionar, coordinar y administrar
los servicios públicos que le sean delegados o descentralizados por otros
niveles de gobierno.
6. Promover la organización de los
ciudadanos de las comunas, recintos y demás asentamientos rurales, con el
carácter de organizaciones territoriales de base.
7. Gestionar la cooperación
internacional para el cumplimiento de sus competencias.
8. Vigilar la ejecución de obras y la
calidad de los servicios públicos.
En el ámbito de sus competencias y
territorio, y en uso de sus facultades, emitirán acuerdos y resoluciones.
Art. 269.-
El sistema nacional de competencias contará con un organismo técnico conformado
por un representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las siguientes
funciones:
1. Regular el procedimiento y el plazo
máximo de transferencia de las competencias exclusivas, que de forma
obligatoria y progresiva deberán asumir los gobiernos autónomos
descentralizados. Los gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán
asumir inmediatamente estas competencias.
2. Regular el procedimiento de
transferencia de las competencias adicionales que señale la ley a favor del
gobierno autónomo descentralizado.
3. Regular la gestión de las
competencias concurrentes entre los diferentes niveles de gobierno, de acuerdo
al principio de subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de
competencias.
4. Asignar las competencias residuales
a favor de los gobiernos autónomos descentralizados, excepto aquellas que por
su naturaleza no sean susceptibles de transferencia.
5. Resolver en sede administrativa los
conflictos de competencia que surjan entre los distintos niveles de gobierno,
de acuerdo con los principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de
la acción ante la Corte Constitucional.
Capítulo quinto
Recursos económicos
Las asignaciones anuales serán
predecibles, directas, oportunas y automáticas, y se harán efectivas mediante
las transferencias desde la Cuenta Unica del Tesoro Nacional a las cuentas de
los gobiernos autónomos descentralizados.
1. Tamaño y densidad de la población.
2. Necesidades básicas insatisfechas,
jerarquizadas y consideradas en relación con la población residente en el
territorio de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados.
3. Logros en el mejoramiento de los
niveles de vida, esfuerzo fiscal y administrativo, y cumplimiento de metas del
Plan Nacional de Desarrollo y del plan de desarrollo del gobierno autónomo
descentralizado.
TITULO VI
RÉGIMEN DE DESARROLLO
Capítulo primero
Principios generales
Art. 275.- El
régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los
sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan
la realización del buen vivir, del sumak kawsay.
El buen vivir requerirá que las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus
derechos, y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del
respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.
1. Mejorar la calidad y esperanza de
vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco
de los principios y derechos que establece la Constitución.
2. Construir un sistema económico,
justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la
distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de
producción y en la generación de trabajo digno y estable.
3. Fomentar la participación y el
control social, con reconocimiento de las diversas identidades y promoción de
su representación equitativa, en todas las fases de la gestión del poder
público.
4. Recuperar y conservar la naturaleza
y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y
colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y
suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio
natural.
5. Garantizar la soberanía nacional,
promover la integración latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en
el contexto internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y
equitativo mundial.
6. Promover un ordenamiento territorial
equilibrado y equitativo que integre y articule las actividades
socioculturales, administrativas, económicas y de gestión, y que coadyuve a la
unidad del Estado.
7. Proteger y promover la diversidad
cultural y respetar sus espacios de reproducción e intercambio; recuperar,
preservar y acrecentar la memoria social y el patrimonio cultural.
1. Garantizar los derechos de las
personas, las colectividades y la naturaleza.
2. Dirigir, planificar y regular el
proceso de desarrollo.
3. Generar y ejecutar las políticas
públicas, y controlar y sancionar su incumplimiento.
4. Producir bienes, crear y mantener
infraestructura y proveer servicios públicos.
5. Impulsar el desarrollo de las
actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que
las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución
y la ley.
6. Promover e impulsar la ciencia, la
tecnología, las artes, los saberes ancestrales y en general las actividades de
la iniciativa creativa comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.
2. Producir, intercambiar y consumir
bienes y servicios con responsabilidad social y ambiental.
Capítulo segundo
Planificación participativa para el
desarrollo
Art. 279.- El
sistema nacional descentralizado de planificación participativa organizará la
planificación para el desarrollo. El sistema se conformará por un Consejo
Nacional de Planificación, que integrará a los distintos niveles de gobierno,
con participación ciudadana, y tendrá una secretaría técnica, que lo
coordinará. Este consejo tendrá por objetivo dictar los lineamientos y las
políticas que orienten al sistema y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, y
será presidido por la Presidenta o Presidente de la República.
Los consejos de planificación en los
gobiernos autónomos descentralizados estarán presididos por sus máximos
representantes e integrados de acuerdo con la ley.
Los consejos ciudadanos serán
instancias de deliberación y generación de lineamientos y consensos
estratégicos de largo plazo, que orientarán el desarrollo nacional.
Capítulo tercero
Soberanía alimentaria
Art. 281.- La
soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del
Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades
alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de
forma permanente.
1. Impulsar la producción,
transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades
de producción, comunitarias y de la economía social y solidaria.
2. Adoptar políticas fiscales,
tributarias y arancelarias que protejan al sector agroalimentario y pesquero
nacional, para evitar la dependencia de importaciones de alimentos.
3. Fortalecer la diversificación y la
introducción de tecnologías ecológicas y orgánicas en la producción
agropecuaria.
4. Promover políticas redistributivas
que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos
productivos.
5. Establecer mecanismos preferenciales
de financiamiento para los pequeños y medianos productores y productoras,
facilitándoles la adquisición de medios de producción.
6. Promover la preservación y
recuperación de la agrobiodiversidad y de los saberes ancestrales vinculados a
ella; así como el uso, la conservación e intercambio libre de semillas.
7. Precautelar que los animales
destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno
saludable.
8. Asegurar el desarrollo de la
investigación científica y de la innovación tecnológica apropiadas para
garantizar la soberanía alimentaria.
9. Regular bajo normas de bioseguridad
el uso y desarrollo de biotecnología, así como su experimentación, uso y
comercialización.
10. Fortalecer el desarrollo de
organizaciones y redes de productores y de consumidores, así como las de
comercialización y distribución de alimentos que promueva la equidad entre
espacios rurales y urbanos.
11. Generar sistemas justos y
solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas
monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios.
12. Dotar de alimentos a las poblaciones
víctimas de desastres naturales o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a
la alimentación. Los alimentos recibidos de ayuda internacional no deberán
afectar la salud ni el futuro de la producción de alimentos producidos
localmente.
13. Prevenir y proteger a la población
del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la
ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos.
14. Adquirir alimentos y materias
primas para programas sociales y alimenticios, prioritariamente a redes asociativas
de pequeños productores y productoras.
Capítulo cuarto
Soberanía económica
Sección primera Sistema económico y
política económica
El sistema económico se integrará por
las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y
solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y
solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores
cooperativistas, asociativos y comunitarios.
1. Asegurar una adecuada distribución
del ingreso y de la riqueza nacional.
2. Incentivar la producción nacional,
la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento
científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las
actividades productivas complementarias en la integración regional.
3. Asegurar la soberanía alimentaria y
energética.
4. Promocionar la incorporación del
valor agregado con máxima eficiencia, dentro de los límites biofísicos de la
naturaleza y el respeto a la vida y a las culturas.
5. Lograr un desarrollo equilibrado del
territorio nacional, la integración entre regiones, en el campo, entre el campo
y la ciudad, en lo económico, social y cultural.
6. Impulsar el pleno empleo y valorar
todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales.
7. Mantener la estabilidad económica,
entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo.
8. Propiciar el intercambio justo y
complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes.
9. Impulsar un consumo social y
ambientalmente responsable.
Sección segunda Política fiscal
1. El financiamiento de servicios,
inversión y bienes públicos.
2. La redistribución del ingreso por
medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados.
3. La generación de incentivos para la
inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de
bienes y servicios, socialmente deseables y ambientalmente aceptables.
Sección tercera
Endeudamiento público
1. Se recurrirá al endeudamiento
público solo cuando los ingresos fiscales y los recursos provenientes de
cooperación internacional sean insuficientes.
2. Se velará para que el endeudamiento
público no afecte a la soberanía, los derechos, el buen vivir y la preservación
de la naturaleza.
3. Con endeudamiento público se
financiarán exclusivamente programas y proyectos de inversión para
infraestructura, o que tengan capacidad financiera de pago. Sólo se podrá
refinanciar deuda pública externa, siempre que las nuevas condiciones sean más
beneficiosas para el Ecuador.
4. Los convenios de renegociación no
contendrán, de forma tácita o expresa, ninguna forma de anatocismo o usura.
5. Se procederá a la impugnación de las
deudas que se declaren ilegítimas por organismo competente. En caso de
ilegalidad declarada, se ejercerá el derecho de repetición.
6. Serán imprescriptibles las acciones
por las responsabilidades administrativas o civiles causadas por la adquisición
y manejo de deuda pública.
7. Se prohíbe la estatización de deudas
privadas.
8. La concesión de garantías de deuda
por parte del Estado se regulará por ley.
9. La Función Ejecutiva podrá decidir
si asumir o no asumir deudas de los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 291.-
Los órganos competentes que la Constitución y la ley determinen realizarán
análisis financieros, sociales y ambientales previos del impacto de los
proyectos que impliquen endeudamiento público, para determinar su posible
financiación. Dichos órganos realizarán el control y la auditoría financiera,
social y ambiental en todas las fases del endeudamiento público interno y
externo, tanto en la contratación como en el manejo y la renegociación.
Sección cuarta
Presupuesto General del Estado
Art. 292.- El
Presupuesto General del Estado es el instrumento para la determinación y
gestión de los ingresos y egresos del Estado, e incluye todos los ingresos y
egresos del sector público, con excepción de los pertenecientes a la seguridad
social, la banca pública, las empresas públicas y los gobiernos autónomos
descentralizados.
Art. 293.-
La formulación y la ejecución del Presupuesto General del Estado se sujetarán
al Plan Nacional de Desarrollo. Los presupuestos de los gobiernos autónomos
descentralizados y los de otras entidades públicas se ajustarán a los planes
regionales, provinciales, cantonales y parroquiales, respectivamente, en el
marco del Plan Nacional de Desarrollo, sin menoscabo de sus competencias y su
autonomía.
Los gobiernos autónomos descentralizados
se someterán a reglas fiscales y de endeudamiento interno, análogas a las del
Presupuesto General del Estado, de acuerdo con la ley.
Art. 294.-
La Función Ejecutiva elaborará cada año la proforma presupuestaria anual y la
programación presupuestaria cuatrianual. La Asamblea Nacional controlará que la
proforma anual y la programación cuatrianual se adecuen a la Constitución, a la
ley y al Plan Nacional de Desarrollo y, en consecuencia, las aprobará u
observará.
Art. 295.-
La Función Ejecutiva presentará a la Asamblea Nacional la proforma
presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual durante los
primeros noventa días de su gestión y, en los años siguientes, sesenta días
antes del inicio del año fiscal respectivo. La Asamblea Nacional aprobará u
observará, en los treinta días siguientes y en un solo debate, la proforma
anual y la programación cuatrianual. Si transcurrido este plazo la Asamblea
Nacional no se pronuncia, entrarán en vigencia la proforma y la programación
elaboradas por la Función Ejecutiva. Las observaciones de la Asamblea Nacional
serán sólo por sectores de ingresos y gastos, sin alterar el monto global de la
proforma.
En caso de observación a la proforma o
programación por parte de la Asamblea Nacional, la Función Ejecutiva, en el
plazo de diez días, podrá aceptar dicha observación y enviar una nueva
propuesta a la Asamblea Nacional, o ratificarse en su propuesta original. La
Asamblea Nacional, en los diez días siguientes, podrá ratificar sus
observaciones, en un solo debate, con el voto de dos tercios de sus
integrantes. De lo contrario, entrarán en vigencia la programación o proforma
enviadas en segunda instancia por la Función Ejecutiva.
Hasta que se apruebe el presupuesto del
año en que se posesiona la Presidenta o Presidente de la República, regirá el
presupuesto anterior. Cualquier aumento de gastos durante la ejecución
presupuestaria deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional, dentro del límite
establecido por la ley.
Toda la información sobre el proceso de
formulación, aprobación y ejecución del presupuesto será pública y se difundirá
permanentemente a la población por los medios más adecuados.
Art. 296.-
La Función Ejecutiva presentará cada semestre a la Asamblea Nacional el informe
sobre la ejecución presupuestaria. De igual manera los gobiernos autónomos
descentralizados presentarán cada semestre informes a sus correspondientes
órganos de fiscalización sobre la ejecución de los presupuestos. La ley
establecerá las sanciones en caso de incumplimiento.
Art. 297.-
Todo programa financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y un
plazo predeterminado para ser evaluado, en el marco de lo establecido en el
Plan Nacional de Desarrollo.
Las instituciones y entidades que
reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que
las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de
cuentas y control público.
Art. 298.-
Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los gobiernos
autónomos descentralizados, al sector salud, al sector educación, a la
educación superior; y a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en
los términos previstos en la ley. Las transferencias correspondientes a
preasignaciones serán predecibles y automáticas. Se prohíbe crear otras
preasignaciones presupuestarias.
Art. 299.-
El Presupuesto General del Estado se gestionará a través de una Cuenta Unica
del Tesoro Nacional abierta en el Banco Central, con las subcuentas
correspondientes.
En el Banco Central se crearán cuentas
especiales para el manejo de los depósitos de las empresas públicas y los
gobiernos autónomos descentralizados, y las demás cuentas que correspondan.
Los recursos públicos se manejarán en
la banca pública, de acuerdo con la ley. La ley establecerá los mecanismos de
acreditación y pagos, así como de inversión de recursos financieros. Se prohíbe
a las entidades del sector público invertir sus recursos en el exterior sin
autorización legal.
Sección quinta
Régimen tributario
Art. 300.- El
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos
y progresivos.
La política tributaria promoverá la
redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y
conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.
Art. 301.- Sólo
por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea
Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo
por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar,
exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones
especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.
Sección sexta
Política monetaria, cambiaria,
crediticia y financiera
Art. 302.- Las
políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera tendrán como objetivos:
1. Suministrar los medios de pago
necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia.
2. Establecer niveles de liquidez
global que garanticen adecuados márgenes de seguridad financiera.
3. Orientar los excedentes de liquidez
hacia la inversión requerida para el desarrollo del país.
4. Promover niveles y relaciones entre
las tasas de interés pasivas y activas que estimulen el ahorro nacional y el
financiamiento de las actividades productivas, con el propósito de mantener la
estabilidad de precios y los equilibrios monetarios en la balanza de pagos, de
acuerdo al objetivo de estabilidad económica definido en la Constitución.
Art. 303.-
La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera
es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del
Banco Central. La ley regulará la circulación de la moneda con poder
liberatorio en el territorio ecuatoriano.
La ejecución de la política crediticia
y financiera también se ejercerá a través de la banca pública.
El Banco Central es una persona
jurídica de derecho público, cuya organización y funcionamiento será
establecido por la ley.
Sección séptima
Política comercial
Art. 304.- La
política comercial tendrá los siguientes objetivos:
1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar
los mercados internos a partir del objetivo estratégico establecido en el Plan
Nacional de Desarrollo.
2. Regular, promover y ejecutar las
acciones correspondientes para impulsar la inserción estratégica del país en la
economía mundial.
3. Fortalecer el aparato productivo y
la producción nacionales.
4. Contribuir a que se garanticen la
soberanía alimentaria y energética, y se reduzcan las desigualdades internas.
5. Impulsar el desarrollo de las
economías de escala y del comercio justo.
6. Evitar las prácticas monopólicas y
oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el
funcionamiento de los mercados.
Art. 305.-
La creación de aranceles y la fijación de sus niveles son competencia exclusiva
de la Función Ejecutiva.
Art. 306.- El
Estado promoverá las exportaciones ambientalmente responsables, con preferencia
de aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y en particular las
exportaciones de los pequeños y medianos productores y del sector artesanal.
El Estado propiciará las importaciones
necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas que
afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la
naturaleza.
Art. 307.-
Los contratos celebrados por el Estado con personas naturales o jurídicas
extranjeras llevarán implícita la renuncia de éstas a toda reclamación
diplomática, salvo contrataciones que correspondan al servicio diplomático.
Sección octava
Sistema financiero
Art. 308.- Las
actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse,
previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad
fundamental de preservar los depósitos y atender los requerimientos de
financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país. Las
actividades financieras intermediarán de forma eficiente los recursos captados
para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y
ambientalmente responsable.
El Estado fomentará el acceso a los
servicios financieros y a la democratización del crédito. Se prohíben las
prácticas colusorias, el anatocismo y la usura.
La regulación y el control del sector
financiero privado no trasladarán la responsabilidad de la solvencia bancaria
ni supondrán garantía alguna del Estado. Las administradoras y administradores
de las instituciones financieras y quienes controlen su capital serán
responsables de su solvencia. Se prohíbe el congelamiento o la retención
arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en las instituciones
financieras públicas o privadas.
Art. 309.- El
sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del
popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos
sectores contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas,
que se encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y
solidez. Estas entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de
control serán responsables administrativa, civil y penalmente por sus
decisiones.
Art. 310.- El
sector financiero público tendrá como finalidad la prestación sustentable,
eficiente, accesible y equitativa de servicios financieros. El crédito que
otorgue se orientará de manera preferente a incrementar la productividad y
competitividad de los sectores productivos que permitan alcanzar los objetivos
del Plan de Desarrollo y de los grupos menos favorecidos, a fin de impulsar su
inclusión activa en la economía.
Art. 311.- El
sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y
crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de
ahorro. Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario,
y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un
tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que
impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria.
Art. 312.-
Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas
privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales
accionistas, no podrán ser titulares, directa ni indirectamente, de acciones y
participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o comunicacional,
según el caso. Los respectivos organismos de control serán los encargados de
regular esta disposición, de conformidad con el marco constitucional y
normativo vigente.
Se prohíbe la participación en el
control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de comunicación
social, a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros
de su directorio y accionistas.
Cada entidad integrante del sistema
financiero nacional tendrá una defensora o defensor del cliente, que será
independiente de la institución y designado de acuerdo con la ley.
(Primer inciso sustituido: Registro
Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio de 2011)
Capítulo quinto
Sectores estratégicos, servicios y
empresas públicas
Art. 313.- El
Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los
sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental,
precaución, prevención y eficiencia.
Los sectores estratégicos, de decisión
y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y
magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y
deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social.
Se consideran sectores estratégicos la
energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no
renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y
el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que
determine la ley.
(Ver: Resolución de la Corte
Constitucional No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 629 de 30 de
Enero del 2012)
Art. 314.- El
Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua
potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones,
vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que
determine la ley.
El Estado garantizará que los servicios
públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad,
generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad,
accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los
precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su
control y regulación.
Art. 315.-
El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores
estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento
sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras
actividades económicas.
Las empresas públicas estarán bajo la
regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo
con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad
jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con
altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y
ambientales.
Los excedentes podrán destinarse a la
inversión y reinversión en las mismas empresas o sus subsidiarias, relacionadas
o asociadas, de carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo. Los
excedentes que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al
Presupuesto General del Estado.
La ley definirá la participación de las
empresas públicas en empresas mixtas en las que el Estado siempre tendrá la
mayoría accionaria, para la participación en la gestión de los sectores
estratégicos y la prestación de los servicios públicos.
Art. 316.- El
Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios
públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La
delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites
fijados en la ley para cada sector estratégico.
El Estado podrá, de forma excepcional,
delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, el
ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley.
Art. 317.-
Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e
imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la
responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro
de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones
empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental,
cultural, social y económico.
Art. 318.-
El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable
e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza
y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de
privatización del agua.
La gestión del agua será exclusivamente
pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de
agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas
estatales o comunitarias.
El Estado fortalecerá la gestión y
funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y
la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas
entre lo público y comunitario para la prestación de servicios.
El Estado, a través de la autoridad
única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de
los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice
la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este
orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el
aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores
público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.
Capítulo sexto
Trabajo y producción
Sección primera
Formas de organización de la producción
y su gestión
Art. 319.- Se
reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía,
entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas,
asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas.
El Estado promoverá las formas de
producción que aseguren el buen vivir de la población y desincentivará aquellas
que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la producción
que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del
Ecuador en el contexto internacional.
Art. 320.-
En las diversas formas de organización de los procesos de producción se
estimulará una gestión participativa, transparente y eficiente.
La producción, en cualquiera de sus
formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad,
productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y
social.
Sección segunda Tipos de propiedad
Art. 321.- El
Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública,
privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá
cumplir su función social y ambiental.
Art. 322.- Se
reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la
ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el
ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también
la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica
y la agro-biodiversidad.
Art. 323.-
Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del
ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de
utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación
de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la
ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.
Art. 324.-
El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y
hombres en el acceso a la propiedad y en la toma de decisiones para la
administración de la sociedad conyugal.
Sección tercera
Formas de trabajo y su retribución
Art. 325.- El
Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de
trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de
autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las
trabajadoras y trabajadores.
Art. 326.-
El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
1. El Estado impulsará el pleno empleo
y la eliminación del subempleo y del desempleo.
2. Los derechos laborales son
irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance de
las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral,
estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.
4. A trabajo de igual valor
corresponderá igual remuneración.
5. Toda persona tendrá derecho a
desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su
salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar.
6. Toda persona rehabilitada después de
un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al
trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley.
7. Se garantizará el derecho y la
libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa.
Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras
formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse
libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.
8. El Estado estimulará la creación de
organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores,
de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo
y transparente con alternabilidad en la dirección.
9. Para todos los efectos de la
relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará
representado por una sola organización.
10. Se adoptará el diálogo social para
la solución de conflictos de trabajo y formulación de acuerdos.
11. Será valida la transacción en
materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante
autoridad administrativa o juez competente.
12. Los conflictos colectivos de
trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación
y arbitraje.
13. Se garantizará la contratación
colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que
establezca la ley.
14. Se reconocerá el derecho de las
personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos.
Las personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.
15. Se prohíbe la paralización de los
servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia,
bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado,
producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de
combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La ley
establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.
16. En las instituciones del Estado y
en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria
de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación,
directivas, administrativas o profesionales y demás servidores públicos, se
sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Bajo este régimen,
los servidores públicos tendrán derecho a la organización para la defensa de
sus derechos, para la mejora en la prestación de servicios públicos, y a la
huelga de conformidad con la Constitución y la ley. En virtud de que el Estado
y la administración pública tienen la obligación de velar por el interés
general, sólo habrá contratación colectiva para el sector privado.
(Numeral 16 reformado: Registro Oficial
Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
Art. 327.-
La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y
directa.
Se prohíbe toda forma de precarización,
como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y
habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por
horas, o cualquiera otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras
en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude,
la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y
sancionarán de acuerdo con la ley.
Art. 328.-
La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las
necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será
inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos.
El Estado fijará y revisará anualmente
el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria.
El pago de remuneraciones se dará en
los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con
autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley.
Lo que el empleador deba a las
trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye crédito
privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.
Para el pago de indemnizaciones, la
remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en
servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos
extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en
beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se
exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios
ocasionales y las remuneraciones adicionales.
Las personas trabajadoras del sector
privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas,
de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las
empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las
cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades.
Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este
derecho se sancionará por la ley.
Art. 329.-
Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos activos en la
producción, así como en las labores de autosustento, cuidado familiar e
iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y oportunidades con este
fin.
Para el cumplimiento del derecho al
trabajo de las comunidades, pueblos y nacionalidades, el Estado adoptará
medidas específicas a fin de eliminar discriminaciones que los afecten,
reconocerá y apoyará sus formas de organización del trabajo, y garantizará el
acceso al empleo en igualdad de condiciones.
Se reconocerá y protegerá el trabajo
autónomo y por cuenta propia realizado en espacios públicos, permitidos por la
ley y otras regulaciones. Se prohíbe toda forma de confiscación de sus
productos, materiales o herramientas de trabajo.
Los procesos de selección, contratación
y promoción laboral se basarán en requisitos de habilidades, destrezas,
formación, méritos y capacidades. Se prohíbe el uso de criterios e instrumentos
discriminatorios que afecten la privacidad, la dignidad e integridad de las
personas.
El Estado impulsará la formación y
capacitación para mejorar el acceso y calidad del empleo y las iniciativas de
trabajo autónomo. El Estado velará por el respeto a los derechos laborales de
las trabajadoras y trabajadores ecuatorianos en el exterior, y promoverá
convenios y acuerdos con otros países para la regularización de tales
trabajadores.
Art. 330.-
Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al
trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los
empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda especial para facilitar
su actividad. Se prohíbe disminuir la remuneración del trabajador con
discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su condición.
Art. 331.-
El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la
formación y promoción laboral y profesional, a la remuneración equitativa, y a
la iniciativa de trabajo autónomo. Se adoptarán todas las medidas necesarias para
eliminar las desigualdades.
Se prohíbe toda forma de
discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o
indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo.
Art. 332.-
El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas
trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos laborales que afecten la
salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por
embarazo o número de hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el derecho
a licencia por paternidad.
Se prohíbe el despido de la mujer
trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así como la
discriminación vinculada con los roles reproductivos.
Art. 333.-
Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y
cuidado humano que se realiza en los hogares.
El Estado promoverá un régimen laboral
que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, que facilite
servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados; de manera especial,
proveerá servicios de cuidado infantil, de atención a las personas con
discapacidad y otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan
desempeñar sus actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y
reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones
familiares.
La protección de la seguridad social se
extenderá de manera progresiva a las personas que tengan a su cargo el trabajo
familiar no remunerado en el hogar, conforme a las condiciones generales del
sistema y la ley.
Sección cuarta
Democratización de los factores de
producción
Art. 334.- El
Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo
cual le corresponderá:
1. Evitar la concentración o
acaparamiento de factores y recursos productivos, promover su redistribución y
eliminar privilegios o desigualdades en el acceso a ellos.
2. Desarrollar políticas específicas
para erradicar la desigualdad y discriminación hacia las mujeres productoras,
en el acceso a los factores de producción.
3. Impulsar y apoyar el desarrollo y la
difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de
producción.
4. Desarrollar políticas de fomento a
la producción nacional en todos los sectores, en especial para garantizar la
soberanía alimentaria y la soberanía energética, generar empleo y valor
agregado.
5. Promover los servicios financieros
públicos y la democratización del crédito.
Sección quinta
Intercambios económicos y comercio
justo
Art. 335.- El
Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los
intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura,
acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y
servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los
bienes públicos y colectivos.
El Estado definirá una política de
precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos
de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o
de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia
desleal.
Art. 336.-
El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a
bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la
intermediación y promueva la sustentabilidad.
El Estado asegurará la transparencia y
eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de
condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.
Art. 337.-
El Estado promoverá el desarrollo de infraestructura para el acopio,
trasformación, transporte y comercialización de productos para la satisfacción
de las necesidades básicas internas, así como para asegurar la participación de
la economía ecuatoriana en el contexto regional y mundial a partir de una visión
estratégica.
Sección sexta
Ahorro e inversión
Art. 338.- El
Estado promoverá y protegerá el ahorro interno como fuente de inversión
productiva en el país. Asimismo, generará incentivos al retorno del ahorro y de
los bienes de las personas migrantes, y para que el ahorro de las personas y de
las diferentes unidades económicas se oriente hacia la inversión productiva de
calidad.
Art. 339.- El
Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá
regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la
inversión nacional. Las inversiones se orientarán con criterios de
diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación de equilibrios
regionales y sectoriales.
La inversión extranjera directa será
complementaria a la nacional, estará sujeta a un estricto respeto del marco
jurídico y de las regulaciones nacionales, a la aplicación de los derechos y se
orientará según las necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de
Desarrollo, así como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos
autónomos descentralizados.
La
inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de desarrollo
que la Constitución consagra, y se enmarcará en los planes de desarrollo
nacional y locales, y en los correspondientes planes de inversión.
TITULO VII
RÉGIMEN DEL BUEN VIVIR
Capítulo primero
Inclusión y equidad
Art. 340.- El
sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y
coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios
que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos
en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de
desarrollo.
El sistema se articulará al Plan
Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación
participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad,
equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y
funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia,
responsabilidad y participación.
El sistema se compone de los ámbitos de
la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y
deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del
tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte.
Art. 341.-
El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus
habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios
reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la
no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran
consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión,
discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de
discapacidad.
La protección integral funcionará a
través de sistemas especializados, de acuerdo con la ley. Los sistemas
especializados se guiarán por sus principios específicos y los del sistema
nacional de inclusión y equidad social.
El sistema nacional descentralizado de
protección integral de la niñez y la adolescencia será el encargado de asegurar
el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Serán parte del
sistema las instituciones públicas, privadas y comunitarias.
Art. 342.-
El Estado asignará, de manera prioritaria y equitativa, los recursos
suficientes, oportunos y permanentes para el funcionamiento y gestión del
sistema.
Sección primera Educación
Art. 343.- El
sistema nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de
capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la población, que
posibiliten el aprendizaje, y la generación y utilización de conocimientos,
técnicas, saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centro al sujeto que
aprende, y funcionará de manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y
eficiente.
El sistema nacional de educación
integrará una visión intercultural acorde con la diversidad geográfica,
cultural y lingüística del país, y el respeto a los derechos de las
comunidades, pueblos y nacionalidades.
Art. 344.-
El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas,
políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los
niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el
sistema de educación superior.
El Estado ejercerá la rectoría del
sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política
nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas
con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema.
Art. 345.-
La educación como servicio público se prestará a través de instituciones
públicas, fiscomisionales y particulares.
En los establecimientos educativos se
proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de apoyo psicológico,
en el marco del sistema de inclusión y equidad social.
Art. 346.- Existirá
una institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y
externa, que promueva la calidad de la educación.
Art. 347.- Será
responsabilidad del Estado:
1. Fortalecer la educación pública y la
coeducación; asegurar el mejoramiento permanente de la calidad, la ampliación
de la cobertura, la infraestructura física y el equipamiento necesario de las
instituciones educativas públicas.
2. Garantizar que los centros
educativos sean espacios democráticos de ejercicio de derechos y convivencia
pacífica. Los centros educativos serán espacios de detección temprana de
requerimientos especiales.
3. Garantizar modalidades formales y no
formales de educación.
4. Asegurar que todas las entidades
educativas impartan una educación en ciudadanía, sexualidad y ambiente, desde
el enfoque de derechos.
5. Garantizar el respeto del desarrollo
psicoevolutivo de los niños, niñas y adolescentes, en todo el proceso
educativo.
6. Erradicar todas las formas de
violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica
y sexual de las estudiantes y los estudiantes.
7. Erradicar el analfabetismo puro,
funcional y digital, y apoyar los procesos de post-alfabetización y educación
permanente para personas adultas, y la superación del rezago educativo.
8. Incorporar las tecnologías de la
información y comunicación en el proceso educativo y propiciar el enlace de la
enseñanza con las actividades productivas o sociales.
9. Garantizar el sistema de educación
intercultural bilingüe, en el cual se utilizará como lengua principal de
educación la de la nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de
relación intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del Estado y
con total respeto a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
10. Asegurar que se incluya en los
currículos de estudio, de manera progresiva, la enseñanza de al menos una
lengua ancestral.
11. Garantizar la participación activa
de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos.
12. Garantizar, bajo los principios de
equidad social, territorial y regional que todas las personas tengan acceso a
la educación pública.
Art. 348.-
La educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera
oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la
educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial,
entre otros.
El Estado financiará la educación
especial y podrá apoyar financieramente a la educación fiscomisional, artesanal
y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad,
obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados
educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente
calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban
financiamiento público no tendrán fines de lucro.
La falta de transferencia de recursos
en las condiciones señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad
y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación.
Art. 349.-
El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades,
estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y
académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización,
desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el
escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la
política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción,
movilidad y alternancia docente.
Art. 350.-
El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y
profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y
tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y
las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en
relación con los objetivos del régimen de desarrollo.
Art. 351.-
El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de
educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos
de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva.
Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno,
igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad,
autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el
marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica
tecnológica global.
Art. 352.-
El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas
politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y
conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o
particulares, no tendrán fines de lucro.
Art. 353.-
El sistema de educación superior se regirá por:
1. Un organismo público de
planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación
entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva.
2. Un organismo público técnico de
acreditación y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y
programas, que no podrá conformarse por representantes de las instituciones
objeto de regulación.
Art. 354.-
Las universidades y escuelas politécnicas, públicas y particulares, se crearán
por ley, previo informe favorable vinculante del organismo encargado de la
planificación, regulación y coordinación del sistema, que tendrá como base los
informes previos favorables y obligatorios de la institución responsable del
aseguramiento de la calidad y del organismo nacional de planificación.
Los institutos superiores tecnológicos,
técnicos y pedagógicos, y los conservatorios, se crearán por resolución del organismo
encargado de la planificación, regulación y coordinación del sistema, previo
informe favorable de la institución de aseguramiento de la calidad del sistema
y del organismo nacional de planificación.
La creación y financiamiento de nuevas
casas de estudio y carreras universitarias públicas se supeditarán a los
requerimientos del desarrollo nacional.
El organismo encargado de la
planificación, regulación y coordinación del sistema y el organismo encargado
para la acreditación y aseguramiento de la calidad podrán suspender, de acuerdo
con la ley, a las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores,
tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios, así como solicitar la derogatoria
de aquellas que se creen por ley.
Art. 355.-
El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía
académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del
régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.
Se reconoce a las universidades y
escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de
manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la
libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones;
el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de
alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de
ciencia, tecnología, cultura y arte.
Sus recintos son inviolables, no podrán
ser allanados sino en los casos y términos en que pueda serlo el domicilio de
una persona. La garantía del orden interno será competencia y responsabilidad
de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la
máxima autoridad de la entidad solicitará la asistencia pertinente.
La autonomía no exime a las
instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social,
rendición de cuentas y participación en la planificación nacional.
La Función Ejecutiva no podrá privar de
sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a
ninguna institución del sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma
total o parcial.
Art. 356.-
La educación superior pública será gratuita hasta el tercer nivel.
El ingreso a las instituciones públicas
de educación superior se regulará a través de un sistema de nivelación y
admisión, definido en la ley. La gratuidad se vinculará a la responsabilidad
académica de las estudiantes y los estudiantes.
Con independencia de su carácter
público o particular, se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso,
en la permanencia, y en la movilidad y en el egreso, con excepción del cobro de
aranceles en la educación particular.
El cobro de aranceles en la educación
superior particular contará con mecanismos tales como becas, créditos, cuotas
de ingreso u otros que permitan la integración y equidad social en sus
múltiples dimensiones.
Art. 357.-
El Estado garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de
educación superior. Las universidades y escuelas politécnicas públicas podrán
crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica,
invertir en la investigación y en el otorgamiento de becas y créditos, que no
implicarán costo o gravamen alguno para quienes estudian en el tercer nivel. La
distribución de estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y
otros criterios definidos en la ley.
La ley regulará los servicios de
asesoría técnica, consultoría y aquellos que involucren fuentes alternativas de
ingresos para las universidades y escuelas politécnicas, públicas y
particulares.
Sección segunda
Salud
Art. 359.- El
sistema nacional de salud comprenderá las instituciones, programas, políticas,
recursos, acciones y actores en salud; abarcará todas las dimensiones del
derecho a la salud; garantizará la promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación en todos los niveles; y propiciará la participación ciudadana y
el control social.
Art. 360.-
El sistema garantizará, a través de las instituciones que lo conforman, la
promoción de la salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria,
con base en la atención primaria de salud; articulará los diferentes niveles de
atención; y promoverá la complementariedad con las medicinas ancestrales y
alternativas.
La red pública integral de salud será
parte del sistema nacional de salud y estará conformada por el conjunto
articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y con otros
proveedores que pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de
complementariedad.
Art. 361.-
El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria
nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y
normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud,
así como el funcionamiento de las entidades del sector.
Art. 362.-
La atención de salud como servicio público se prestará a través de las
entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan
las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los servicios de
salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el consentimiento
informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información
de los pacientes.
Los servicios públicos estatales de
salud serán universales y gratuitos en todos los niveles de atención y
comprenderán los procedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y
rehabilitación necesarios.
Art. 363.-
El Estado será responsable de:
1. Formular políticas públicas que
garanticen la promoción, prevención, curación, rehabilitación y atención
integral en salud y fomentar prácticas saludables en los ámbitos familiar,
laboral y comunitario.
2. Universalizar la atención en salud,
mejorar permanentemente la calidad y ampliar la cobertura.
3. Fortalecer los servicios estatales
de salud, incorporar el talento humano y proporcionar la infraestructura física
y el equipamiento a las instituciones públicas de salud.
4. Garantizar las prácticas de salud
ancestral y alternativa mediante el reconocimiento, respeto y promoción del uso
de sus conocimientos, medicinas e instrumentos.
5. Brindar cuidado especializado a los
grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución.
6. Asegurar acciones y servicios de
salud sexual y de salud reproductiva, y garantizar la salud integral y la vida
de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y postparto.
7. Garantizar la disponibilidad y
acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su
comercialización y promover la producción nacional y la utilización de
medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la
población. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública
prevalecerán sobre los económicos y comerciales.
8. Promover el desarrollo integral del
personal de salud.
Art. 364.-
Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá
desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del
consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así
como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales,
habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su criminalización ni
se vulnerarán sus derechos constitucionales.
El Estado controlará y regulará la
publicidad de alcohol y tabaco.
Art. 365.-
Por ningún motivo los establecimientos públicos o privados ni los profesionales
de la salud negarán la atención de emergencia. Dicha negativa se sancionará de
acuerdo con la ley.
Art. 366.-
El financiamiento público en salud será oportuno, regular y suficiente, y
deberá provenir de fuentes permanentes del Presupuesto General del Estado. Los
recursos públicos serán distribuidos con base en criterios de población y en
las necesidades de salud.
El Estado financiará a las
instituciones estatales de salud y podrá apoyar financieramente a las autónomas
y privadas siempre que no tengan fines de lucro, que garanticen gratuidad en
las prestaciones, cumplan las políticas públicas y aseguren calidad, seguridad
y respeto a los derechos. Estas instituciones estarán sujetas a control y
regulación del Estado.
Sección tercera
Seguridad social
Art. 367.- El
sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y
atenderá las necesidades contingentes de la población. La protección de las
contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de
sus regímenes especiales.
El sistema se guiará por los principios
del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad,
suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad.
Art. 368.-
El sistema de seguridad social comprenderá las entidades públicas, normas,
políticas, recursos, servicios y prestaciones de seguridad social, y funcionará
con base en criterios de sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia.
El Estado normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la
seguridad social.
Art. 369.-
El seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad,
maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez,
invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. Las prestaciones
de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a través
de la red pública integral de salud.
El seguro universal obligatorio se
extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su situación
laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no
remunerado y tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del
Estado. La ley definirá el mecanismo correspondiente.
La creación de nuevas prestaciones
estará debidamente financiada.
Art. 370.-
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la
ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro
universal obligatorio a sus afiliados.
La Policía Nacional y las Fuerzas
Armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdo
con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública
integral de salud y del sistema de seguridad social.
El Estado garantiza el pago de las
pensiones de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional.
(Inciso tercero agregado: Registro
Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
Art. 371.-
Las prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de las
personas aseguradas en relación de dependencia y de sus empleadoras o
empleadores; con los aportes de las personas independientes aseguradas; con los
aportes voluntarios de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el
exterior; y con los aportes y contribuciones del Estado.
Los recursos del Estado destinados para
el seguro universal obligatorio constarán cada año en el Presupuesto General
del Estado y serán transferidos de forma oportuna.
Las prestaciones en dinero del seguro
social no serán susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo los casos de
alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la
institución aseguradora, y estarán exentas del pago de impuestos.
Art. 372.-
Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y
distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines
de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir
o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio.
Los fondos previsionales públicos y sus
inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los
principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del
órgano competente.
(Inciso segundo reformado: Registro
Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
Art. 373.-
El seguro social campesino, que forma parte del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, será un régimen especial del seguro universal obligatorio
para proteger a la población rural y a las personas dedicadas a la pesca
artesanal; se financiará con el aporte solidario de las personas aseguradas y
empleadoras del sistema nacional de seguridad social, con la aportación
diferenciada de las jefas o jefes de las familias protegidas y con las
asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. El seguro
ofrecerá prestaciones de salud y protección contra las contingencias de
invalidez, discapacidad, vejez y muerte.
Los seguros públicos y privados, sin
excepción, contribuirán al financiamiento del seguro social campesino a través
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 374.-
El Estado estimulará la afiliación voluntaria al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social a las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior,
y asegurará la prestación de contingencias. El financiamiento de estas
prestaciones contará con el aporte de las personas afiliadas voluntarias
domiciliadas en el exterior.
Sección cuarta
Hábitat y vivienda
Art. 375.- El
Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a
la vivienda digna, para lo cual:
1. Generará la información necesaria
para el diseño de estrategias y programas que comprendan las relaciones entre
vivienda, servicios, espacio y transporte públicos, equipamiento y gestión del
suelo urbano.
2. Mantendrá un catastro nacional
integrado georreferenciado, de hábitat y vivienda.
3. Elaborará, implementará y evaluará
políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a
partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con
enfoque en la gestión de riesgos.
4. Mejorará la vivienda precaria,
dotará de albergues, espacios públicos y áreas verdes, y promoverá el alquiler
en régimen especial.
5. Desarrollará planes y programas de
financiamiento para vivienda de interés social, a través de la banca pública y
de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para las personas de
escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar.
6. Garantizará la dotación
ininterrumpida de los servicios públicos de agua potable y electricidad a las
escuelas y hospitales públicos.
7. Asegurará que toda persona tenga
derecho a suscribir contratos de arrendamiento a un precio justo y sin abusos.
8. Garantizará y protegerá el acceso
público a las playas de mar y riberas de ríos, lagos y lagunas, y la existencia
de vías perpendiculares de acceso.
El Estado ejercerá la rectoría para la
planificación, regulación, control, financiamiento y elaboración de políticas
de hábitat y vivienda.
Art. 376.-
Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación
del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas
para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de
beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en
particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado.
Sección quinta
Cultura
Art. 377.- El
sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad
nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales;
incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución
y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y
el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos
culturales.
Art. 378.-
El sistema nacional de cultura estará integrado por todas las instituciones del
ámbito cultural que reciban fondos públicos y por los colectivos y personas que
voluntariamente se vinculen al sistema.
Las entidades culturales que reciban
fondos públicos estarán sujetas a control y rendición de cuentas.
El Estado ejercerá la rectoría del
sistema a través del órgano competente, con respeto a la libertad de creación y
expresión, a la interculturalidad y a la diversidad; será responsable de la
gestión y promoción de la cultura, así como de la formulación e implementación
de la política nacional en este campo.
Art. 379.- Son
parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e
identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado,
entre otros:
1. Las lenguas, formas de expresión,
tradición oral y diversas manifestaciones y creaciones culturales, incluyendo
las de carácter ritual, festivo y productivo.
2. Las edificaciones, espacios y
conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales, caminos, jardines y paisajes
que constituyan referentes de identidad para los pueblos o que tengan valor
histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
3. Los documentos, objetos,
colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan valor histórico,
artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
4. Las creaciones artísticas,
científicas y tecnológicas.
Los bienes culturales patrimoniales del
Estado serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. El Estado tendrá
derecho de prelación en la adquisición de los bienes del patrimonio cultural y
garantizará su protección. Cualquier daño será sancionado de acuerdo con la
ley.
(Ver Resolución de la Corte
Constitucional No. 4, publicada en Registro Oficial 50 de 20 de Octubre del
2009)
Art. 380.-
Serán responsabilidades del Estado:
1. Velar, mediante políticas
permanentes, por la identificación, protección, defensa, conservación,
restauración, difusión y acrecentamiento del patrimonio cultural tangible e
intangible, de la riqueza histórica, artística, lingüística y arqueológica, de
la memoria colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que configuran
la identidad plurinacional, pluricultural y multiétnica del Ecuador.
2. Promover la restitución y
recuperación de los bienes patrimoniales expoliados, perdidos o degradados, y
asegurar el depósito legal de impresos, audiovisuales y contenidos electrónicos
de difusión masiva.
3. Asegurar que los circuitos de
distribución, exhibición pública y difusión masiva no condicionen ni restrinjan
la independencia de los creadores, ni el acceso del público a la creación
cultural y artística nacional independiente.
4. Establecer políticas e implementar
formas de enseñanza para el desarrollo de la vocación artística y creativa de
las personas de todas las edades, con prioridad para niñas, niños y
adolescentes.
5. Apoyar el ejercicio de las
profesiones artísticas.
6. Establecer incentivos y estímulos
para que las personas, instituciones, empresas y medios de comunicación
promuevan, apoyen, desarrollen y financien actividades culturales.
7. Garantizar la diversidad en la oferta
cultural y promover la producción nacional de bienes culturales, así como su
difusión masiva.
8. Garantizar los fondos suficientes y
oportunos para la ejecución de la política cultural.
Sección sexta
Cultura física y tiempo libre
Art. 381.- El
Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el
deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen
a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el
acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo,
barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los
deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los
Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas
con discapacidad.
El Estado garantizará los recursos y la
infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al
control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse de forma
equitativa.
Art. 382.-
Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de la
administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a
la práctica del deporte, de acuerdo con la ley.
Art. 383.- Se
garantiza el derecho de las personas y las colectividades al tiempo libre, la
ampliación de las condiciones físicas, sociales y ambientales para su disfrute,
y la promoción de actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo de
la personalidad.
Sección séptima
Comunicación social
Art. 384.- La
comunicación como un servicio público se prestará a través de medios públicos,
privados y comunitarios.
El sistema de comunicación social
asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información y la
libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana.
El sistema se conformará por las
instituciones y actores de carácter público, las políticas y la normativa; y
los actores privados, ciudadanos y comunitarios que se integren voluntariamente
a él. El Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto
irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la comunicación
consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos
humanos. La ley definirá su organización, funcionamiento y las formas de
participación ciudadana.
(Inciso primero agregado por artículo
14 de Resolución Legislativa No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento
653 de 21 de Diciembre del 2015)
Sección octava
Ciencia, tecnología, innovación y
saberes ancestrales
Art. 385.- El
sistema nacional de ciencia, tecnología, innovación y saberes ancestrales, en
el marco del respeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturas y la
soberanía, tendrá como finalidad:
1. Generar, adaptar y difundir
conocimientos científicos y tecnológicos.
2. Recuperar, fortalecer y potenciar
los saberes ancestrales.
3. Desarrollar tecnologías e
innovaciones que impulsen la producción nacional, eleven la eficiencia y
productividad, mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del
buen vivir.
Art. 386.-
El sistema comprenderá programas, políticas, recursos, acciones, e incorporará
a instituciones del Estado, universidades y escuelas politécnicas, institutos
de investigación públicos y particulares, empresas públicas y privadas, organismos
no gubernamentales y personas naturales o jurídicas, en tanto realizan
actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y aquellas
ligadas a los saberes ancestrales.
El Estado, a través del organismo
competente, coordinará el sistema, establecerá los objetivos y políticas, de
conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, con la participación de los
actores que lo conforman.
Art. 387.- Será
responsabilidad del Estado:
1. Facilitar e impulsar la
incorporación a la sociedad del conocimiento para alcanzar los objetivos del
régimen de desarrollo.
2. Promover la generación y producción
de conocimiento, fomentar la investigación científica y tecnológica, y
potenciar los saberes ancestrales, para así contribuir a la realización del
buen vivir, al sumak kawsay.
3. Asegurar la difusión y el acceso a
los conocimientos científicos y tecnológicos, el usufructo de sus
descubrimientos y hallazgos en el marco de lo establecido en la Constitución y
la Ley.
4. Garantizar la libertad de creación e
investigación en el marco del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y
el rescate de los conocimientos ancestrales.
5. Reconocer la condición de
investigador de acuerdo con la Ley.
Art. 388.- El
Estado destinará los recursos necesarios para la investigación científica, el
desarrollo tecnológico, la innovación, la formación científica, la recuperación
y desarrollo de saberes ancestrales y la difusión del conocimiento. Un
porcentaje de estos recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos
concursables. Las organizaciones que reciban fondos públicos estarán sujetas a
la rendición de cuentas y al control estatal respectivo.
Sección novena
Gestión del riesgo
Art. 389.- El
Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a
los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante
la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y
mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el
objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.
El sistema nacional descentralizado de
gestión de riesgo está compuesto por las unidades de gestión de riesgo de todas
las instituciones públicas y privadas en los ámbitos local, regional y
nacional. El Estado ejercerá la rectoría a través del organismo técnico
establecido en la ley. Tendrá como funciones principales, entre otras:
1. Identificar los riesgos existentes y
potenciales, internos y externos que afecten al territorio ecuatoriano.
2. Generar, democratizar el acceso y
difundir información suficiente y oportuna para gestionar adecuadamente el
riesgo.
3. Asegurar que todas las instituciones
públicas y privadas incorporen obligatoriamente, y en forma transversal, la
gestión de riesgo en su planificación y gestión.
4. Fortalecer en la ciudadanía y en las
entidades públicas y privadas capacidades para identificar los riesgos
inherentes a sus respectivos ámbitos de acción, informar sobre ellos, e
incorporar acciones tendientes a reducirlos.
5. Articular las instituciones para que
coordinen acciones a fin de prevenir y mitigar los riesgos, así como para
enfrentarlos, recuperar y mejorar las condiciones anteriores a la ocurrencia de
una emergencia o desastre.
6. Realizar y coordinar las acciones
necesarias para reducir vulnerabilidades y prevenir, mitigar, atender y
recuperar eventuales efectos negativos derivados de desastres o emergencias en
el territorio nacional.
7. Garantizar financiamiento suficiente
y oportuno para el funcionamiento del Sistema, y coordinar la cooperación
internacional dirigida a la gestión de riesgo.
Art. 390.-
Los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria,
que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su
ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean
insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad
técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en
el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad.
Sección décima
Población y movilidad humana
Art. 391.- El
Estado generará y aplicará políticas demográficas que contribuyan a un
desarrollo territorial e intergeneracional equilibrado y garanticen la
protección del ambiente y la seguridad de la población, en el marco del respeto
a la autodeterminación de las personas y a la diversidad.
Art. 392.-
El Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana y
ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente
en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El Estado diseñará,
adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes, programas y proyectos, y
coordinará la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones
de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e
internacional.
Sección undécima
Seguridad humana
Art. 393.- El
Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones
integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una
cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la
comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas
políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de
gobierno.
Sección duodécima
Transporte
Art. 394.- El
Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y
fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza.
La promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de
tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el
transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y
portuarias.
Capítulo segundo
Biodiversidad y recursos naturales
Sección primera
Naturaleza y ambiente
Art. 395.- La
Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:
1. El Estado garantizará un modelo
sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la
diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de
regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las
necesidades de las generaciones presentes y futuras.
2. Las políticas de gestión ambiental
se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por
parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o
jurídicas en el territorio nacional.
3. El Estado garantizará la
participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda
actividad que genere impactos ambientales.
4. En caso de duda sobre el alcance de
las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el
sentido más favorable a la protección de la naturaleza.
Art. 396.- El
Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos
ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre
el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia
científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y
oportunas.
La responsabilidad por daños
ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones
correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente
los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.
Cada uno de los actores de los procesos
de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios
asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de
mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control
ambiental permanente.
Las acciones legales para perseguir y
sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.
Art. 397.- En
caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria
para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la
sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad
que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en
las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La
responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables
de realizar el control ambiental. Para garantizar el derecho individual y
colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado
se compromete a:
1. Permitir a cualquier persona natural
o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir
a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés
directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental,
incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la
amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga de la prueba sobre la
inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o
el demandado.
2. Establecer mecanismos efectivos de
prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios
naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales.
3. Regular la producción, importación,
distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para
las personas o el ambiente.
4. Asegurar la intangibilidad de las
áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la
biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los
ecosistemas. El manejo y administración de las áreas naturales protegidas
estará a cargo del Estado.
5. Establecer un sistema nacional de
prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado en los principios
de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y solidaridad.
Art. 398.- Toda
decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser
consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El
sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la
participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de
valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta.
El Estado valorará la opinión de la
comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
Si del referido proceso de consulta
resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de
ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de
la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley.
Art. 399.- El
ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la
corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través
de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su
cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza.
Sección segunda Biodiversidad
Art. 400.- El Estado ejercerá la
soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará
con responsabilidad intergeneracional.
Se declara de interés público la
conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en
particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del
país.
Art. 401.-
Se declara al Ecuador libre de cultivos y semillas transgénicas.
Excepcionalmente, y sólo en caso de interés nacional debidamente fundamentado
por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se
podrán introducir semillas y cultivos genéticamente modificados. El Estado
regulará bajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y el desarrollo de la
biotecnología moderna y sus productos, así como su experimentación, uso y
comercialización. Se prohíbe la aplicación de biotecnologías riesgosas o
experimentales.
Art. 402.-
Se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual,
sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento
colectivo asociado a la biodiversidad nacional.
Art. 403.-
El Estado no se comprometerá en convenios o acuerdos de cooperación que
incluyan cláusulas que menoscaben la conservación y el manejo sustentable de la
biodiversidad, la salud humana y los derechos colectivos y de la naturaleza.
Sección tercera
Patrimonio natural y ecosistemas
Art. 404.- El
patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende, entre otras, las
formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista
ambiental, científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación,
recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a los principios y garantías
consagrados en la Constitución y se llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento
territorial y una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley.
Art. 405.-
El sistema nacional de áreas protegidas garantizará la conservación de la
biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas. El sistema se
integrará por los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y
privado, y su rectoría y regulación será ejercida por el Estado. El Estado
asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera
del sistema, y fomentará la participación de las comunidades, pueblos y
nacionalidades que han habitado ancestralmente las áreas protegidas en su
administración y gestión.
Las personas naturales o jurídicas
extranjeras no podrán adquirir a ningún título tierras o concesiones en las
áreas de seguridad nacional ni en áreas protegidas, de acuerdo con la ley.
Art. 406.-
El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y
limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros,
los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y
manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.
Art. 407.- Se
prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas
protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación
forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición
fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés
nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente,
podrá convocar a consulta popular.
Sección cuarta
Recursos naturales
Art. 408.- Son
de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los
recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo,
yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea
distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas
por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la
biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos
bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios
ambientales establecidos en la Constitución.
El Estado participará en los beneficios
del aprovechamiento de estos recursos, en un monto que no será inferior a los
de la empresa que los explota.
El Estado garantizará que los
mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos naturales y la energía
preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones de vida con
dignidad.
Sección quinta Suelo
Art. 409.- Es
de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial
su capa fértil. Se establecerá un marco normativo para su protección y uso
sustentable que prevenga su degradación, en particular la provocada por la
contaminación, la desertificación y la erosión.
En áreas afectadas por procesos de
degradación y desertificación, el Estado desarrollará y estimulará proyectos de
forestación, reforestación y revegetación que eviten el monocultivo y utilicen,
de manera preferente, especies nativas y adaptadas a la zona.
Art. 410.-
El Estado brindará a los agricultores y a las comunidades rurales apoyo para la
conservación y restauración de los suelos, así como para el desarrollo de
prácticas agrícolas que los protejan y promuevan la soberanía alimentaria.
Sección sexta
Agua
Art. 411.- El
Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los
recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al
ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y
cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las
fuentes y zonas de recarga de agua.
La sustentabilidad de los ecosistemas y
el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.
Art. 412.-
La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su
planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará
con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del
agua con un enfoque ecosistémico.
Sección séptima
Biosfera, ecología urbana y energías
alternativas
Art. 413.- El
Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y
tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables,
diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía
alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua.
Art. 414.-
El Estado adoptará medidas adecuadas y transversales para la mitigación del
cambio climático, mediante la limitación de las emisiones de gases de efecto
invernadero, de la deforestación y de la contaminación atmosférica; tomará
medidas para la conservación de los bosques y la vegetación, y protegerá a la
población en riesgo.
Art. 415.- El Estado central y los gobiernos
autónomos descentralizados adoptarán políticas integrales y participativas de
ordenamiento territorial urbano y de uso del suelo, que permitan regular el
crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el
establecimiento de zonas verdes. Los gobiernos autónomos descentralizados
desarrollarán programas de uso racional del agua, y de reducción reciclaje y
tratamiento adecuado de desechos sólidos y líquidos. Se incentivará y
facilitará el transporte terrestre no motorizado, en especial mediante el
establecimiento de ciclo vías.
TITULO VIII
RELACIONES INTERNACIONALES
Capítulo primero
Principios de las relaciones internacionales
Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia:
1. Proclama la independencia e igualdad jurídica de los Estados, la convivencia pacífica y la autodeterminación de los pueblos, así como la cooperación, la integración y la solidaridad.
2. Propugna la solución pacífica de las controversias y los conflictos internacionales, y rechaza la amenaza o el uso de la fuerza para resolverlos.
3. Condena la injerencia de los Estados en los asuntos internos de otros Estados, y cualquier forma de intervención, sea incursión armada, agresión, ocupación o bloqueo económico o militar.
4. Promueve la paz, el desarme universal; condena el desarrollo y uso de armas de destrucción masiva y la imposición de bases o instalaciones con propósitos militares de unos Estados en el territorio de otros.
5. Reconoce los derechos de los distintos pueblos que coexisten dentro de los Estados, en especial el de promover mecanismos que expresen, preserven y protejan el carácter diverso de sus sociedades, y rechaza el racismo, la xenofobia y toda forma de discriminación.
6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur.
7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos.
8. Condena toda forma de imperialismo, colonialismo, neocolonialismo, y reconoce el derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de toda forma de opresión.
9. Reconoce al derecho internacional como norma de conducta, y demanda la democratización de los organismos internacionales y la equitativa participación de los Estados al interior de estos.
10. Promueve la conformación de un orden global multipolar con la participación activa de bloques económicos y políticos regionales, y el fortalecimiento de las relaciones horizontales para la construcción de un mundo justo, democrático, solidario, diverso e intercultural.
11. Impulsa prioritariamente la integración política, cultural y económica de la región andina, de América del Sur y de Latinoamérica.
12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados.
13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biosfera.
RELACIONES INTERNACIONALES
Capítulo primero
Principios de las relaciones internacionales
Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y en consecuencia:
1. Proclama la independencia e igualdad jurídica de los Estados, la convivencia pacífica y la autodeterminación de los pueblos, así como la cooperación, la integración y la solidaridad.
2. Propugna la solución pacífica de las controversias y los conflictos internacionales, y rechaza la amenaza o el uso de la fuerza para resolverlos.
3. Condena la injerencia de los Estados en los asuntos internos de otros Estados, y cualquier forma de intervención, sea incursión armada, agresión, ocupación o bloqueo económico o militar.
4. Promueve la paz, el desarme universal; condena el desarrollo y uso de armas de destrucción masiva y la imposición de bases o instalaciones con propósitos militares de unos Estados en el territorio de otros.
5. Reconoce los derechos de los distintos pueblos que coexisten dentro de los Estados, en especial el de promover mecanismos que expresen, preserven y protejan el carácter diverso de sus sociedades, y rechaza el racismo, la xenofobia y toda forma de discriminación.
6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur.
7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derechos humanos.
8. Condena toda forma de imperialismo, colonialismo, neocolonialismo, y reconoce el derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de toda forma de opresión.
9. Reconoce al derecho internacional como norma de conducta, y demanda la democratización de los organismos internacionales y la equitativa participación de los Estados al interior de estos.
10. Promueve la conformación de un orden global multipolar con la participación activa de bloques económicos y políticos regionales, y el fortalecimiento de las relaciones horizontales para la construcción de un mundo justo, democrático, solidario, diverso e intercultural.
11. Impulsa prioritariamente la integración política, cultural y económica de la región andina, de América del Sur y de Latinoamérica.
12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional, justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados.
13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biosfera.
Capítulo segundo
Tratados e instrumentos internacionales
Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.
Art. 418.- A
la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar
los tratados y otros instrumentos internacionales.
La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo.
La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo.
Art. 419.-
La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la
aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:
1. Se refieran a materia territorial o de límites.
2. Establezcan alianzas políticas o militares.
3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.
4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional.
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.
1. Se refieran a materia territorial o de límites.
2. Establezcan alianzas políticas o militares.
3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.
4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional.
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.
Art. 420.-
La ratificación de tratados se podrá solicitar por referéndum, por iniciativa
ciudadana o por la Presidenta o Presidente de la República.
La denuncia de un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó.
Art. 421.- La aplicación de los instrumentos comerciales internacionales no menoscabará, directa o indirectamente, el derecho a la salud, el acceso a medicamentos, insumos, servicios, ni los avances científicos y tecnológicos.
La denuncia de un tratado aprobado corresponderá a la Presidenta o Presidente de la República. En caso de denuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía en referéndum se requerirá el mismo procedimiento que lo aprobó.
Art. 421.- La aplicación de los instrumentos comerciales internacionales no menoscabará, directa o indirectamente, el derecho a la salud, el acceso a medicamentos, insumos, servicios, ni los avances científicos y tecnológicos.
Art. 422.-
No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el
Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje
internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el
Estado y personas naturales o jurídicas privadas.
Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.
En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional.
(Ver: Resolución de la Corte Constitucional No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 549 de 16 de Marzo del 2009)
Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.
En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional.
(Ver: Resolución de la Corte Constitucional No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 549 de 16 de Marzo del 2009)
Capítulo tercero
Integración latinoamericana
Art. 423.- La integración, en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a:
1. Impulsar la integración económica, equitativa, solidaria y complementaria; la unidad productiva, financiera y monetaria; la adopción de una política económica internacional común; el fomento de políticas de compensación para superar las asimetrías regionales; y el comercio regional, con énfasis en bienes de alto valor agregado.
2. Promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, en especial la regulación de la actividad extractiva; la cooperación y complementación energética sustentable; la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el desarrollo científico y el intercambio de conocimiento y tecnología; y la implementación de estrategias coordinadas de soberanía alimentaria.
3. Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos y regímenes laboral, migratorio, fronterizo, ambiental, social, educativo, cultural y de salud pública, de acuerdo con los principios de progresividad y de no regresividad.
4. Proteger y promover la diversidad cultural, el ejercicio de la interculturalidad, la conservación del patrimonio cultural y la memoria común de América Latina y del Caribe, así como la creación de redes de comunicación y de un mercado común para las industrias culturales.
5. Propiciar la creación de la ciudadanía latinoamericana y caribeña; la libre circulación de las personas en la región; la implementación de políticas que garanticen los derechos humanos de las poblaciones de frontera y de los refugiados; y la protección común de los latinoamericanos y caribeños en los países de tránsito y destino migratorio.
6. Impulsar una política común de defensa que consolide una alianza estratégica para fortalecer la soberanía de los países y de la región.
7. Favorecer la consolidación de organizaciones de carácter supranacional conformadas por Estados de América Latina y del Caribe, así como la suscripción de tratados y otros instrumentos internacionales de integración regional.
TITULO IX SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Capítulo primero Principios
Art. 424.- La
Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del
ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán
mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario
carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan
derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre
cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.
Art. 425.-
El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La
Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas;
las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los
decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los
demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de
distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la
aplicación de la norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa considerará, en
lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de
las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 426.-
Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la
Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las
normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la
Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la
Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de
inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o
desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y
garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta
en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
Art. 427.-
Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se
ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán
en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor
respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios
generales de la interpretación constitucional.
Art. 428.-
Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una
norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos
internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que
los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y
remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo
no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la
norma.
Si transcurrido el plazo previsto la
Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción
correspondiente.
Capítulo segundo
Corte Constitucional
Art. 429.- La
Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación
constitucional y de administración de justicia en esta materia. Ejerce
jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito.
Las decisiones relacionadas con las
atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la
Corte.
Art. 430.-
La Corte Constitucional gozará de autonomía administrativa y financiera. La ley
determinará su organización, funcionamiento y los procedimientos para el
cumplimiento de sus atribuciones.
Art. 431.-
Los miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni
podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estarán sometidos a
los mismos controles que el resto de autoridades públicas y responderán por los
demás actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de la responsabilidad
civil, en caso de responsabilidad penal únicamente serán acusados por la Fiscal
o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de la Corte Nacional
de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras
partes de sus integrantes.
Su destitución será decidida por las
dos terceras partes de los integrantes de la Corte Constitucional. El
procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en la ley.
(Ver: Resolución de la Corte
Constitucional No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 372 de 27 de
Enero del 2011)
Art. 432.- La
Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que ejercerán sus
funciones en plenario y en salas de acuerdo con la ley. Desempeñarán sus cargos
por un periodo de nueve años, sin reelección inmediata y serán renovados por
tercios cada tres años.
La ley determinará el mecanismo de
reemplazo en caso de ausencia del titular.
Art. 433.- Para
ser designado miembro de la Corte Constitucional se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y
encontrarse en ejercicio de sus derechos políticos.
2. Tener título de tercer nivel en
Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria
la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en
ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
4. Demostrar probidad y ética.
5. No pertenecer ni haber pertenecido
en los últimos diez años a la directiva de ningún partido o movimiento
político.
La ley determinará el procedimiento para
acreditar estos requisitos.
Art. 434.-
Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión
calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de
las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La
selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas
por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con
veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En la integración de la Corte
se procurará la paridad entre hombres y mujeres.
El procedimiento, plazos y demás
elementos de selección y calificación serán determinados por la ley.
Art. 435.-
La Corte Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una Presidenta o
Presidente y a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes desempeñarán sus
funciones durante tres años, y no podrán ser reelegidos de forma inmediata. La
Presidenta o Presidente ejercerá la representación legal de la Corte
Constitucional.
Art. 436.- La
Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las
siguientes atribuciones:
1. Ser la máxima instancia de
interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y
sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.
2. Conocer y resolver las acciones
públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos
normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado.
La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del
acto normativo impugnado.
3. Declarar de oficio la
inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su
conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la
Constitución.
4. Conocer y resolver, a petición de
parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos
generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de
inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo.
5. Conocer y resolver, a petición de
parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de
garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general,
cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de
sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos
humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias.
6. Expedir sentencias que constituyan
jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento,
hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos
constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su
revisión.
7. Dirimir conflictos de competencias o
de atribuciones entre funciones del Estado u órganos establecidos en la
Constitución.
8. Efectuar de oficio y de modo
inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados
de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales.
9. Conocer y sancionar el
incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.
10. Declarar la inconstitucionalidad en
que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por
omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas
constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo
considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la
omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o
ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley.
Art. 437.-
Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción
extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y
resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte
constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se trate de sentencias, autos y
resoluciones firmes o ejecutoriados.
2. Que el recurrente demuestre que en
el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros
derechos reconocidos en la Constitución.
Art. 438.-
La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de
constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:
1. Tratados internacionales,
previamente a su ratificación por parte de la Asamblea Nacional.
2. Convocatorias a consultas populares
de carácter nacional o a nivel de los gobiernos autónomos descentralizados.
3. Objeciones de inconstitucionalidad
presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de
formación de las leyes.
Art. 439.- Las
acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o
ciudadano individual o colectivamente.
Art. 440.-
Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de
definitivos e inapelables.
Capítulo tercero
Reforma de la Constitución
Art. 441.- La
enmienda de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su
estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del Estado, que
no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el
procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará:
1. Mediante referéndum solicitado por
la Presidenta o Presidente de la República, o por la ciudadanía con el respaldo
de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro
electoral.
2. Por iniciativa de un número no
inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional. El
proyecto se tramitará en dos debates; el segundo debate se realizará de modo
impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero. La
reforma sólo se aprobará si obtiene el respaldo de las dos terceras partes de
los miembros de la Asamblea Nacional.
Art. 442.- La
reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías
constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución
tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o Presidente de la República, o a
solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de
ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral, o mediante
resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma constitucional
será tramitada por la Asamblea Nacional en al menos dos debates. El segundo
debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de
reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de
reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes.
Para la aprobación en referéndum se
requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez
aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el
Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.
Art. 443.- La
Corte Constitucional calificará cual de los procedimientos previstos en este
capítulo corresponde en cada caso.
Art. 444.- La asamblea constituyente sólo podrá
ser convocada a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada
por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras partes de
la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el
registro electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes
y los representantes y las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución,
para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la
mitad más uno de los votos válidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El órgano legislativo, en el
plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de
esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el régimen de soberanía
alimentaria, la ley electoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del
Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo de Participación Ciudadana
y Control Social.
En el plazo máximo de trescientos
sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes:
1. La ley que regule el funcionamiento
de la Corte Constitucional y los procedimientos de control de
constitucionalidad.
2. La ley que regule los recursos
hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluirá los permisos de uso y
aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de
revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución
equitativa de este patrimonio.
3. La ley que regule la participación
ciudadana.
4. La ley de comunicación.
5. Las leyes que regulen la educación,
la educación superior, la cultura y el deporte.
6. La ley que regule el servicio
público.
7. La ley que regule la Defensoría
Pública.
8. Las leyes que organicen los
registros de datos, en particular los registros civil, mercantil y de la
propiedad. En todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y
bases de datos nacionales.
9. La ley que regule la
descentralización territorial de los distintos niveles de gobierno y el sistema
de competencias, que incorporará los procedimientos para el cálculo y
distribución anual de los fondos que recibirán los gobiernos autónomos
descentralizados del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo
para la conformación de regiones autónomas.
(Numeral 9 reformado: Registro Oficial
Suplemento 653 de 21 de Diciembre del 2015)
10. La ley penal y la ley de
procedimiento penal en materia militar y policial.
11. La ley que regule la seguridad
pública y del Estado.
El ordenamiento jurídico necesario para
el desarrollo de la Constitución será aprobado durante el primer mandato de la
Asamblea Nacional.
(Ver: Resolución de la Corte
Constitucional No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 159 de 26 de
Marzo del 2010)
SEGUNDA.- El órgano legislativo, en el
plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de esta Constitución,
designará con base en un concurso público de oposición y méritos, con
postulación, veeduría e impugnación ciudadanas a las consejeras y consejeros
del primer Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, quienes
permanecerán provisionalmente en sus funciones hasta la aprobación de la ley correspondiente.
En este proceso se aplicarán las normas y principios señalados en la
Constitución.
El Consejo de transición permanecerá en
sus funciones hasta que se promulgue la ley que regule su organización y
funcionamiento, y en ciento veinte días preparará el proyecto de ley
correspondiente para consideración del órgano legislativo.
TERCERA.- Las servidoras y servidores
públicos de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y de la Secretaría
Nacional Anticorrupción, que no sean de libre nombramiento y remoción, pasarán
a formar parte del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Las superintendencias existentes
continuarán en funcionamiento hasta que el órgano legislativo expida las leyes
correspondientes.
CUARTA.- Las servidoras y servidores
públicos del Congreso Nacional, salvo los de libre nombramiento y remoción,
pasarán a prestar sus servicios en la Asamblea Nacional.
Los bienes del Congreso Nacional
pasarán a formar parte del patrimonio de la Asamblea Nacional.
QUINTA.- El personal de funcionarias y
funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Constitucional, con
excepción de los de libre nombramiento y remoción, podrá formar parte de la
Corte Constitucional previo proceso de evaluación y selección.
Los bienes del Tribunal Constitucional
se transferirán a la Corte Constitucional.
La Editora Nacional y el Registro
Oficial se transformarán en una empresa pública del Estado, autónoma, de
conformidad con lo establecido en esta Constitución y en la ley. Su personal,
bienes y presupuesto se transferirán a la nueva entidad.
SEXTA.- Los consejos nacionales de
niñez y adolescencia, discapacidades, mujeres, pueblos y nacionalidades
indígenas, afroecuatorianos y montubios, se constituirán en consejos nacionales
para la igualdad, para lo que adecuarán su estructura y funciones a la
Constitución.
SEPTIMA.- Se garantiza la estabilidad
de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual
Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores,
tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de
lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar
jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de
Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente.
OCTAVA.- Los procesos que estén
sustanciándose por miembros de la Corte Suprema de Justicia, así como aquéllos
que estén en conocimiento de las cortes policial y militar, pasarán a
conocimiento y resolución de la Corte Nacional de Justicia.
NOVENA.- El Consejo de la Judicatura,
en un plazo no mayor de trescientos sesenta días a partir de su conformación,
implementará el nuevo servicio notarial, de acuerdo con esta Constitución y la
ley.
A partir de la entrada en vigencia de
esta Constitución los periodos de nombramiento, encargos, interinazgo o
suplencias de las notarias y notarios se declaran concluidos.
En el plazo señalado en el primer
inciso, se convocará a concursos públicos de oposición y méritos para estas funciones,
de conformidad con el nuevo marco constitucional. Mientras concluyen los
concursos, las notarias y notarios permanecerán en funciones prorrogadas hasta
ser legalmente sustituidos.
Las instalaciones y documentos
notariales pertenecientes al actual régimen notarial ingresarán al nuevo
servicio notarial.
DECIMA.- En el periodo de transición el
servicio de defensa penal seguirá a cargo del Ministerio de Justicia, a través
de la Unidad Transitoria de Gestión de Defensoría Pública Penal, sobre cuya
base técnica se organizará la Defensoría Pública, que deberá crearse en el
plazo de dos años, con prioridad en la defensa pública penal, la defensa de la
niñez y adolescencia, y los asuntos laborales.
UNDECIMA.- Durante el tercer año de
funciones se realizará un sorteo entre quienes integren el primer Consejo
Nacional Electoral y el primer Tribunal Contencioso Electoral, para determinar
cuáles de sus miembros deberán ser reemplazados conforme la regla de renovación
parcial establecida en esta Constitución. El sorteo se realizará en la sesión
en la que se apruebe la convocatoria a los correspondientes exámenes públicos
eliminatorios de conocimientos y concursos públicos de oposición y méritos.
Las funcionarias y funcionarios, y
empleadas y empleados del Tribunal Supremo Electoral y de los tribunales
provinciales electorales, que no sean de libre nombramiento y remoción,
continuarán en sus funciones dentro de la Función Electoral, y se sujetarán a
un proceso de selección y calificación acorde a las necesidades de los nuevos
organismos.
En cada provincia se conformarán
temporalmente las juntas electorales dependientes del Consejo Nacional
Electoral, que ejercerán las funciones que éste les asigne y las determinadas
en la ley. No existirán organismos inferiores del Tribunal Contencioso
Electoral.
DUODECIMA.- En el plazo de cuarenta y
cinco días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos y
movimientos políticos deberán reinscribirse en el Consejo Nacional Electoral y
podrán conservar sus nombres, símbolos y número.
DECIMOTERCERA.- La erradicación del
analfabetismo constituirá política de Estado, y mientras esta subsista el voto
de las personas analfabetas será facultativo.
DECIMOCUARTA.- A partir del Presupuesto
General del Estado del año 2009, el monto de transferencias del Estado central
a los gobiernos autónomos descentralizados no será, en ningún caso, inferior al
monto asignado en el Presupuesto del ejercicio fiscal del año 2008.
DECIMOQUINTA.- Los activos y pasivos,
las funcionarias y funcionarios y las empleadas y empleados del Consejo
Provincial de Galápagos y del Instituto Nacional Galápagos, pasarán a formar
parte del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos.
DECIMOSEXTA.- Para resolver los
conflictos de límites territoriales y de pertenencia se remitirán los informes
correspondientes a la Presidencia de la República que, en el plazo de dos años
desde la entrada en vigencia de esta Constitución, remitirá el proyecto de ley
de fijación de límites territoriales al órgano legislativo y, de ser el caso,
instará la convocatoria de consulta popular para resolver conflictos de
pertenencia.
DECIMOSEPTIMA.- El Estado central,
dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución,
financiará y, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados,
elaborará la cartografía geodésica del territorio nacional para el diseño de
los catastros urbanos y rurales de la propiedad inmueble y de los procesos de
planificación territorial, en todos los niveles establecidos en esta
Constitución.
DECIMOCTAVA.- El Estado asignará de
forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del Estado para la
educación inicial básica y el bachillerato, con incrementos anuales de al menos
el cero punto cinco por ciento del Producto Interno Bruto hasta alcanzar un
mínimo del seis por ciento del Producto Interno Bruto.
Hasta la aprobación del Presupuesto
General del Estado del año siguiente a la entrada en vigencia de esta
Constitución, el Estado compensará a las universidades y escuelas politécnicas
públicas por el monto que dejarán de percibir por concepto del cobro de
aranceles, matrículas y derechos que hagan referencia a la escolaridad de las
estudiantes y los estudiantes. A partir de ese momento, este financiamiento
constará en el Presupuesto General del Estado.
Solamente, previa evaluación, las
universidades particulares que a la entrada en vigencia de esta Constitución
reciban asignaciones y rentas del Estado, de acuerdo con la ley, podrán
continuar percibiéndolas en el futuro. Estas entidades deberán rendir cuentas
de los fondos públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el
Estado a la concesión de becas a estudiantes de escasos recursos económicos
desde el inicio de la carrera.
DECIMONOVENA.- El Estado realizará una
evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y pluridocentes
públicas, y tomará medidas con el fin de superar la precariedad y garantizar el
derecho a la educación.
En el transcurso de tres años, el
Estado realizará una evaluación del funcionamiento, finalidad y calidad de los
procesos de educación popular y diseñará las políticas adecuadas para el
mejoramiento y regularización de la planta docente.
VIGESIMA.- El Ejecutivo creará una
institución superior con el objetivo de fomentar el ejercicio de la docencia y
de cargos directivos, administrativos y de apoyo en el sistema nacional de
educación. La autoridad educativa nacional dirigirá esta institución en lo
académico, administrativo y financiero.
En el plazo de cinco años a partir de
la entrada en vigencia de esta Constitución, todas las instituciones de
educación superior, así como sus carreras, programas y postgrados deberán ser
evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar la evaluación
y acreditación, quedarán fuera del sistema de educación superior.
VIGESIMOPRIMERA.- El Estado estimulará
la jubilación de las docentes y los docentes del sector público, mediante el
pago de una compensación variable que relacione edad y años de servicio. El monto
máximo será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador
privado, y de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en
general por año de servicios. La ley regulará los procedimientos y métodos de
cálculo.
VIGESIMOSEGUNDA.- El Presupuesto
General del Estado destinado al financiamiento del sistema nacional de salud,
se incrementará cada año en un porcentaje no inferior al cero punto cinco por
ciento del Producto Interior Bruto, hasta alcanzar al menos el cuatro por
ciento.
VIGESIMOTERCERA.- Dentro del plazo de
ciento ochenta días a partir de la aprobación de esta Constitución, se creará
la entidad financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, responsable de la administración de sus fondos, bajo criterios de banca
de inversión, y con el objetivo de generar empleo y valor agregado.
VIGESIMOCUARTA.- Dentro del plazo
máximo de treinta días a partir de la aprobación de esta Constitución, el
Ejecutivo conformará una comisión para realizar una auditoría de las
concesiones de las frecuencias de radio y televisión, cuyo informe se entregará
en un plazo máximo de ciento ochenta días.
VIGESIMOQUINTA.- La revisión anual del
salario básico se realizará con carácter progresivo hasta alcanzar el salario
digno de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución. El salario básico
tenderá a ser equivalente al costo de la canasta familiar. La jubilación
universal para los adultos mayores se aplicará de modo progresivo.
VIGESIMOSEXTA.- En el plazo de
trescientos sesenta días a partir de la entrada en vigencia de esta
Constitución, las delegaciones de servicios públicos en agua y saneamiento
realizadas a empresas privadas serán auditadas financiera, jurídica, ambiental
y socialmente.
El Estado definirá la vigencia, renegociación
y, en su caso, la terminación de los contratos de delegación, de acuerdo con lo
establecido en esta Constitución y en los resultados de las auditorías.
Se condona a las usuarias y usuarios en
extrema pobreza las deudas de agua de consumo humano que hayan contraído hasta
la entrada en vigencia de esta Constitución.
VIGESIMOSEPTIMA.- El Ejecutivo, en el
plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, revisará
la situación de acceso al agua de riego con el fin de reorganizar el otorgamiento
de las concesiones, evitar el abuso y las inequidades en las tarifas de uso, y
garantizar una distribución y acceso más equitativo, en particular a los
pequeños y medianos productores agropecuarios.
VIGESIMOCTAVA.- La ley que regule la
participación de los gobiernos autónomos descentralizados en las rentas por la
explotación o industrialización de los recursos no renovables, no podrá
disminuir las rentas establecidas por la Ley 010 del Fondo para el
Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos
Seccionales, así como las establecidas en la ley de asignaciones del cinco por
ciento de las rentas generadas por la venta de energía que realicen las
Centrales Hidroeléctricas de Paute, Pisayambo y Agoyán (Ley 047) para beneficio
de las provincias de Azuay, Cañar, Morona Santiago y Tungurahua.
VIGESIMONOVENA.- Las acciones y
participaciones que posean las instituciones del sistema financiero privado,
así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus
directores y principales accionistas, en empresas distintas al sector en que
participan, se enajenarán en el plazo de un año contado a partir de la
aprobación de esta reforma en referendo.
Las participaciones accionarias de las
personas jurídicas del sector financiero, sus representantes legales y miembros
de directorio y accionistas que tengan participación en el capital pagado de
medios de comunicación social, deberán ser enajenadas en el plazo de dos años a
partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.
Nota: Primer inciso sustituido por
reforma aprobada en el referendum y consulta popular de 7 de Mayo de 2011, dada
por Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 00, publicada en Registro
Oficial Suplemento 490 de 13 de Julio de 2011 .
TRIGESIMA.- El Fondo de Solidaridad, en
el plazo de trescientos sesenta días, de forma previa a su liquidación,
transformará al régimen de empresas públicas las de régimen privado en las que
sea accionista. Para ello, dispondrá que dichas empresas realicen previamente
un inventario detallado de sus activos y pasivos, y contraten en forma
inmediata la realización de auditorías, cuyos resultados servirán de base para
su transformación.
El Estado garantizará el financiamiento
de las prestaciones sociales atendidas por el Fondo de Solidaridad, en
particular la de maternidad gratuita y atención a la infancia, así como de los
recursos comprometidos por esa institución para los programas de desarrollo
humano en ejecución, hasta su culminación.
Las inversiones financieras y las
disponibilidades monetarias del Fondo de Solidaridad serán reinvertidas al
momento de su extinción en las empresas públicas que se creen o se transferirán
al Estado central. El resto del patrimonio del Fondo de Solidaridad pasará a la
institución que se determine mediante decreto ejecutivo.
Los proyectos de inversión en los
sectores eléctrico y de las telecomunicaciones que se encuentren aprobados y en
ejecución conforme al Mandato Constituyente número nueve, pasarán a las
empresas eléctricas y de telecomunicaciones que se creen en virtud de esta
disposición transitoria, con los saldos de las respectivas asignaciones
presupuestarias comprometidas para su culminación y liquidación.
Una vez cumplidas las disposiciones
precedentes, y en el plazo máximo de trescientos sesenta días, el Fondo de
Solidaridad se extinguirá.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las y los obreros del sector
público que antes de la entrada en vigencia de la presente Enmienda
Constitucional se encuentren sujetos al Código del Trabajo, mantendrán los
derechos individuales y colectivos garantizados por este cuerpo legal.
Una vez en vigencia la presente
Enmienda Constitucional, las y los servidores públicos que ingresen al sector
público se sujetarán a las disposiciones que regulan al mismo.
El órgano legislativo, en el plazo
máximo de ciento ochenta días contados desde la entrada en vigencia de la
presente Enmienda Constitucional, aprobará una ley reformatoria a las leyes que
rigen al sector público, observando las disposiciones constitucionales
enmendadas.
SEGUNDA:
Las Enmiendas Constitucionales a los artículos 114 y 144 segundo inciso de la
Constitución de la República del Ecuador, referidas a los derechos de
participación política, entrarán en vigencia desde el 24 de mayo de 2017.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se
deroga la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el
Registro Oficial número uno del día once de agosto de 1998, y toda norma
contraria a esta Constitución. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá
vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución.
DISPOSICIÓN GENERAL
Las Enmiendas Constitucionales
aprobadas por el Pleno de la Asamblea Nacional, deberán ser desarrolladas,
armonizadas y adecuadas mediante las normas infraconstitucionales en los respectivos
cuerpos normativos, sin perjuicio de la vigencia y aplicación del principio de
supremacía constitucional según el artículo 424 de la Constitución.
(Registro Oficial Suplemento 653 de 21 de Diciembre
del 2015)
DISPOSICIÓN
FINAL
Hágase
saber a la Corte Constitucional del contenido de este acto normativo, en
cumplimiento del Dictamen 001-14-DRC-CC, que habilitó el tratamiento de las
presentes Enmiendas Constitucionales, que entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Registro Oficial, con excepción de las señaladas en la
Disposición Transitoria Segunda.
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